REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
PARTES: GUILLERMO ENRIQUE SANCHEZ GOLDING Y CAROLINA TERESA PEÑA COLMENARES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros 6.150.000 y 10.277.543, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL: Se hicieron asistir de MARLENE ARMAS Y JHONNY BARRERA, Abogados En ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.546 y 71.148, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITVA.
La solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE SANCHEZ GOLDING Y CAROLINA TERESA PEÑA COLMENARES, quienes debidamente asistidos de los abogados MARLENE ARMAS Y JHONNY BARRERA, demandaron el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 2 de Julio de 2.009, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° Y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de notificación del Fiscal de Ministerio Público, compareció en fecha 18 de septiembre de 2.009, el Alguacil designado a tales efectos y dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la Fiscal Nonagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad de emitir un pronunciamiento el Tribunal observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes de contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 27 de noviembre de 1.999, por ante la Primera Prefectura del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos Estado Miranda, según se evidencia de Copia certificada del acta de matrimonio, acompañada a los autos marcada A.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Quinta Tabú, ubicada en la Calle El León, Urbanización Sebucán, distrito Sucre del Estado Miranda.
Que desde hace más de cinco años, aproximadamente desde el mes de octubre de 2.002, decidieron separarse de hecho, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal e incompatibilidad de caracteres, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo divorciarse por los trámites previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
De esta manera, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes observa el Tribunal que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 160 del Libro de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado, en fecha veintisiete de noviembre de 1.999, los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE SANCHEZ GOLDING Y CAROLINA TERESA PEÑA COLMENARES, contrajeron matrimonio, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiendo comparecido el Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en el artículo 185 A.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen en su libro Manual de Derecho de Familia dejó sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE SANCHEZ GOLDING Y CAROLINA TERESA PEÑA COLMENARES, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar en autos oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil declara DISUELTO EL MATRIMONIO EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS GUILLERMO ENRIQUE SANCHEZ GOLDING Y CAROLINA TERESA PEÑA COLMENARES y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los mencionados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días de octubre de dos mil nueve. Años 199° Y 150°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:25 pm.-
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-F-2009-0001449.
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