Expediente No. AP31-V-2009-001372 AUX.: Nº 7
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ROSARIO GARCES PLAZA DE PARRAS, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. E- 274.676.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SERGIA EMILIA TINEO DOTANT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cedula de identidad Nro. 10.462.210, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.187.
PARTE DEMANDADA: ROLANDO BARRIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.253.959 y de este domicilio, asistido por CARLOS ENRIQUE ROJAS CAMPOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.39.058.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara SERGIA EMILIA TINEO DOTANT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.187, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSARIO GARCES PLAZA DE PARRA, contra el ciudadano ROLANDO BARRIOS GARCIA.
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de mayo de 2.009, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.
En fecha 01 de junio de 2.009, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, siendo librada la respectiva compulsa en fecha 04 de junio de 2.009.
En fecha 15 de junio de 2.009, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, lo cual fue recibido por la ciudadana VIRGINIA SOLORZANO, en su carácter de Coordinadora del Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 25 de junio de 2.009, la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio.
En fecha 09 de julio de 2.009, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial y dejo constancia de las gestiones de la citación del ciudadano ROLANDO BARRIOS GARCIA, manifestando que le ha sido imposible su localización personal, reservándose la compulsa respectiva.
En fecha 13 de julio de 2.009, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial y dejo constancia que citó a la parte demandada, consignando el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ROLANDO BARRIOS GARCIA.
En fecha 16 de julio de 2.009, compareció el ciudadano ROLANDO BARRIOS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 6.253.959, en su carácter de parte demandada, asistido por CARLOS ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.058, y consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de julio de 2.009, compareció de la parte demandada, asistido por abogado y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas, y mas adelante se analizaran sus resultas.
En fecha 09 de octubre de 2.007, diligencio la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas, y mas adelante se analizaran sus resultas.
En fecha 21 de septiembre de 2.009, la parte demandada consigno depósito del canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, las cuales fueron admitidas, y mas adelante se analizaran sus resultas.
En fecha 05 de octubre de 2.009, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha, y más adelante se analizaran las resultas.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, dentro las afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, lo siguiente:
Que su representado dio en arrendamiento al ciudadano ROLANDO BARRIOS GARCIA, en fecha 01 de enero de 1.967, el inmueble identificado como el apartamento distinguido con el Nº H-11, piso 11, situado en la Torre Norte del Edificio Fondo Común, ubicado en la Avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, señalo la parte accionante que en fecha 01 de enero de 2.003, se celebró un nuevo contrato a tiempo determinado de un (01) año, tal como lo establece la cláusula Tercera de dicho contrato, que a su vez tiene dos (02) renovaciones, la primera en fecha 01 de enero de 2.004 y el segundo en fecha 01 de enero 2.005.
Igualmente, arguye la parte actora que en fecha 30 de marzo de 2.006, le fue notificado al arrendatario por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que no se renovaría el contrato de arrendamiento, el cual venció el 01 de enero de 2.007. Debido a lo expuesto a partir del día 1 de enero de 2.007, comenzó a correr la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir por un lapso máximo de un (01) año, a partir del 01 de enero de 2.007 permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes según el contrato de arrendamiento, siendo que la prorroga legal que le correspondía a la parte demandada era de un año, se venció el 1 de enero de 2.008, ocurriendo dicha oportunidad debió el arrendatario demandado, entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en buen estado de conservación, así como solvente en los pagos a su cargo, obligación esta que no ha cumplido hasta la fecha.
En virtud de lo expuesto la accionante demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por haber expirado la prorroga legal y por no haber entregado el inmueble, al ciudadano ROLANDO BARRIOS GARCIA, para que convenga o sea condenado por este Tribunal:
PRIMERO: a la entrega material del inmueble identificado como el apartamento distinguido con el Nº H-11, piso 11, situado en la Torre Norte del Edificio Fondo Común, ubicado en la Avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: A entregar sin plazo alguno solvente el pago de los servicios públicos que disfruta y en perfecto estado de conservación y mantenimiento del inmueble plenamente identificado en autos.
TERCERO: a pagar las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500.000) actualmente CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.500,00).-
Fundamento la misma en los artículos 1.159, 1160, 1167, 1264, 1272, 1592, 1594, 1616 del Código Civil, 33, 35, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 882 del Código de Procedimiento Civil.-
Solicito medida de secuestro sobre el inmueble arrendado conforme a lo establecido en los Artículos 585, 588 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada alega que en fecha primero de enero de 2.005, firmo un contrato de arrendamiento, con la ciudadana ROSARIO GARCES DE PARRA, parte demandante en el presente juicio, por el arrendamiento del apartamento distinguido con el Nº H-11, piso 11, situado en la Torre Norte del Edificio Fondo Común, ubicado en la Avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Según la cláusula cuarta del mencionado contrato, la fecha de duración del contrato era un año fijo, desde el primero de enero de 2.005 hasta el primero de enero de 2.006. Pero es el caso que a pesar de la notificación judicial que la parte demandante realizo, según la cual anunciaba la no renovación del contrato anterior, la arrendadora hizo caso omiso de esa notificación, realizando un nuevo contrato, sino que transformo este ultimo contrato de tiempo fijo determinado a tiempo indeterminado, tal como consta en los baucheres de depósitos bancarios, donde se deja constancia del pago de los últimos cánones del año 2.007, de los cánones del año 2.008 y de los que corresponden al presente año 2.009.
Asimismo, alega la parte demandada que de su puño y letra le hizo un recibo de pago correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.009.
Por lo antes expuesto, la parte demandada rechazo y contradijo la pretensión de la parte actora al demandar el cumplimiento de un contrato fijo que se transformo en indeterminado desde el momento en que la demandante, continuo recibiendo los cánones de arrendamientos después del plazo de la prorroga legal, que según ella misma alega en su libelo, se venció el 01 de agosto de 2.008.
Además, la parte demandada alego que se permitió aumentar el canon de arrendamiento de TRESCIENTOS DOCE CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. 312,99) a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
La representación judicial de la parte actora consigno junto al libelo de la demanda, copia fotostática del poder conferido por la ciudadana ROSARIO GARCES PLAZA. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrada la cualidad que tiene la representación judicial de la parte actora para actuar en el presente juicio, y así se declara.
Asimismo, la parte actora consigno copia fotostática del expediente signado por el Nº AP31-S-06-089, contentivo de la Notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 2.006. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que el mencionado Juzgado se traslado al inmueble objeto del contrato de arrendamiento y notifico a la ciudadana DILSA MERCEDES GARCIA, madre del arrendatario, que no se renovaría nuevamente el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ROSARIO GARCES y ROLANDO BARRIOS GARCIA, manifestándole que la prorroga legal comenzaría a transcurrir a partir del 01 de enero de 2.007, y así se declara.
Asimismo, la parte actora consigno copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 01 de enero de 2.003 hasta el 01 de enero de 2.004, autenticado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de febrero de 2.003, bajo el Nº 06, Tomo 11, anotado en los libros de autenticaciones de esa Notaria. Al respecto observa este Tribunal que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado la existencia del vinculo jurídico entre las partes, y los términos establecidos en el mismo, y así se declara.
Igualmente, la parte actora consigno el documento de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedo demostrado que la ciudadana ROSARIO GARCES PLAZA es la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, y así se declara.
Asimismo, consigno copias fotostáticas de la declaración sucesoral del ciudadano MELCHOR PARRA. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrada que los Únicos y Universales herederos del ciudadano MELCHOR PARRA son los ciudadanos ROSARIO GARCES su cónyuge, DAISY MERCEDES PARRA GARCES, ANABELLA PARRA GARCES y DANIEL MELCHOR PARRA GARCES, y así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, consigno junto al escrito de contestación el original de los contratos privados de arrendamiento suscritos entre las partes en fechas 01 de enero de 2.004 y en fecha 01 de enero de 2.005, con termino de duración de un (01) año fijo, a tiempo determinado. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos no fueron desconocidos por la parte actora, por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocidos los mismos, evidenciándose dicho contrato de arrendamiento fue renovado en dos (02) oportunidad, y se establecieron los términos en que fue celebrado los mismos, y así se declara.
Asimismo, la parte demandada consigno copia al carbón de vaucheres depósitos bancarios realizados por el ciudadano ROLANDO BARRIOS a favor de la ciudadana ROSARIO GARCES en la entidad financiera BANESCO, C.A., por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00), en fechas 21 de noviembre de 2.007, 19 de diciembre de 2.007, 27 de febrero de 2.008, 29 de enero de 2.008, 01 de abril de 2.008, 07 de mayo de 2.008, 04 de abril de 2.008, 11 de agosto de 2.008, 12 de junio de 2.008, 09 de julio de 2.008, 11 de septiembre de 2.008, 09 de octubre de 2.008, 10 de noviembre de 2.008, 05 de febrero de 2.009, 13 de febrero de 2.009. Al respecto observa este Tribunal que dichos instrumentos no influyen en el tema del fondo debatido en virtud que la presente acción es por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y por vencimiento de la prorroga legal, por lo que a criterio de este Sentenciador se desechan los mismos, como medios probatorios en el presente juicio, y así se declara.
Igualmente, la parte demandada consigno carta misiva emitido por la ciudadana ROSARIO DE PARRA. Al respecto observa este Tribunal que dicho instrumento no influye en el tema del fondo debatido en virtud que la presente acción es por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y vencimiento de la prorroga legal, en virtud de ello, se desecha el mismo como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.
Abierto el lapso probatorio, la representación judicial de la parte accionante ratifico y promovió el merito favorable de los documentos consignados junto al libelo de la demanda. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos ya fueron analizados en el texto del presente fallo, y así se declara.
Por otra parte, la parte demandada promovió el merito favorable de cuatro (04) recibos originales de transferencias emitidos por BANESCO, C.A. de los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.007, en fechas 11 de marzo de 2.009, 22 de abril de 2.009, 12 de mayo de 2.009, 08 de junio de 2.009. Al respecto observa este Tribunal que dichos instrumentos no influyen en el tema debatido en virtud que la presente acción es por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y vencimiento de la prorroga legal, por lo que se desechan los mismos como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.
Asimismo, la parte demandada promovió el merito favorable de copia al carbón de vaucheres de deposito realizados por el ciudadano ROLANDO BARRIOS a favor de la ciudadana ROSARIO GARCES, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), ante Banco Industrial de Venezuela, en fecha 14 de agosto de 2.009 y 17 de septiembre de 2.009, en la cuenta bancaria del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de los meses de agosto y septiembre de 2.009. Al respecto observa este Tribunal que dichos instrumentos dichos instrumentos no influyen en el tema del fondo debatido en virtud que la presente acción es por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y vencimiento de la prorroga legal, en virtud de ello, se desechan los mismos como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde ahora a este operador jurídico, determinar sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación jurídica procesal, pueden subsumirse en los supuestos de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; siendo conveniente referir que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; en efecto, según el distinguido procesalista colombiano, Jairo Parra Quijano, la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
En el caso de autos, la parte actora alega en el libelo de la demanda, la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes de la controversia, de fecha 01 de enero de 1.967. Asimismo, quedo demostrado que las partes celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, en fecha 1 de enero de 2.003 hasta el 01 de enero de 2.004, con una vigencia de un (1) año fijo, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra H-11, piso 11, situado en la Torre Norte del Edificio Fondo Común, ubicado en la Avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Posteriormente, en fecha 01 de enero de 2.004, las partes celebraron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, siendo este, objeto de dos (02) renovaciones, la primera de ellas por un plazo de un (01) año fijo, a contar desde el primero (1º) de enero de 2.004 hasta el primero (01) de enero de 2.005, y la segunda de ellas, por un plazo igual de un (01) año fijo, a contar desde el primero (1º) de enero de 2.005 hasta el primero (01) de enero de 2.006, evidenciándose que el termino de dicho contrato venció originalmente el 01 de enero de 2.006. Ahora bien, se constato que antes del vencimiento de la ultima de las prorrogas señaladas, el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, notifico al arrendatario manifestando la arrendadora en fecha 30 de marzo de 2.006, su voluntad de no renovar la relación arrendaticia existente entre las partes, la cual, tiene una duración de 42 años.
En tal sentido, considera este Sentenciador que en la cláusula tercera del ultimo de los contratos suscritos entre las partes establece: “El lapso de vigencia del presente contrato será por un (1) año fijo, contado a partir del primero (1º) de enero de 2.005 hasta el 01 de enero de 2.006, al termino del cual el arrendatario deberá entregar el inmueble totalmente desalojado de bienes y personas y, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, sin necesidad de previo desahucio”, puede apreciarse que el mismo fue convenido a tiempo determinado y siendo que las partes celebraron un contrato de arrendamiento que data de fecha 01 de enero de 1.967, y que el ultimo de los contratos suscritos entre las partes, venció en fecha 01 de enero de 2007, este Sentenciador llega a la conclusión, que dicha relación arrendaticia, ha tenido un tiempo de duración en total de cuarenta y dos (42) años, por lo cual le corresponde al arrendatario una prorroga legal conforme a lo previsto en el literal d del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de tres (03) años, por ser la relación arrendaticia de más de diez (10) años. En tal sentido, siendo que la prorroga legal que corresponde al caso de autos, es de tres (03) años, contados a partir del 01 de enero de 2.007, fecha en que venció el ultimo de los contratos suscritos entre las partes, en vista de la manifestación del arrendador de no querer prorrogar más el contrato de arrendamiento, al 18 de mayo de 2.009 fecha en la cual la parte actora interpuso la presente acción, se encontraba todavía en curso la prorroga legal de tres (03) años que le corresponde al arrendatario, la cual vence el 01 de enero de 2.010, y siendo que conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala “cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término….”, y en apego por lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la república, siendo mandato constitucional, en el caso de autos, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción, por ser la misma contraria a lo dispuesto en la Ley que regula la materia de arrendamientos inmobiliarios. Así se decide.
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana ROSARIO GARCES PLAZA contra la ciudadana ROLANDO BARRIOS GARCIA, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Se condena en costas a la parte accionante.
Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON S ANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/ msg (7).Exp: AP31-V-2009-0001372
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