Expediente No. AP31-V-2007-001807 AUX. 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SU NOMBRE
Caracas, quince (15) de octubre de 2009
PARTE ACTORA: LEON ISAEL ARENAS AGUILLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. 7.521.661, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 30.082.actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: LORENA PARRA DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio portadora de la cedula de identidad No.9.611.484.
SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL CONSTITUIDA EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.
-I-
Se recibió por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el escrito de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el Dr. LEON ISAEL ARENAS AGUILLON, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana LORENA PARRA DE OVIEDO.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 11 de junio de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia, por cuanto su domicilio procesal se encuentra en Barquisimeto Estado Lara.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio del 2009, compareció la parte actora y consigno copias fotostáticas del escrito de la demanda y del auto de admisión para la compulsa y exhorto de citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 del mismo mes y año.
En fecha 22 de junio de 2009, compareció el accionante y dejó constancia de haber recibido oficio y exhorto.
Por diligencia de fecha 02 de julio de 2009, el accionante dejo constancia de haber hecho entrega de emolumentos al alguacil encargado de practicar la citación del Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 14 de julio de este mismo año se recibieron resultas de la citación de la demandada emanadas del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través del servicio de transporte MRW, en la cual el alguacil encargado de la práctica de la citación consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada en fecha 04 de julio del 2009.
En el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho consignando escrito de pruebas en fecha 22 de septiembre del 2009, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
-II-

Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, no consta en autos que la accionada haya comparecido a hacerlo por sí, asistida de abogado, o por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo el mérito favorable de los documentos que acompañan al libelo de la demanda, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009 y cuyo resultado más adelante se analizara.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, y para ello observa:
Alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda que en fecha 30 de agosto del 2002 celebró con la ciudadana LORENA PARRA DE OVIEDO un contrato de arrendamiento privado sobre el apartamento distinguido con la letra y número D-15 de la Urbanización Patarata I, Jurisdicción del Municipio Catedral del Municipio Catedral, del Municipio Autónomo Iribarren Barquisimeto Estado Lara, ubicado en el cuarto (4to) piso del bloque No. 8, entrada “D”, con una duración de un (1) año prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes manifieste su voluntad de no prorrogarlo por escrito con por lo menos (30) días de anticipación; Asimismo y como contraprestación de este goce y disfrute se obligó a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), equivalentes a (Bs. F. 160,00), mensuales además de los gastos de consumo de energía eléctrica, asea, agua, gas, condominio
Sigue alegando el accionante que la ciudadana LORENA PARRA DE OVIEDO ha incumplido con las obligaciones contractuales, respecto a la obligación de pagar puntualmente el canon de arrendamiento, cuyos únicos pagos que realizó los hizo en la libreta de ahorros del banco Banesco Banco Universal, Cuenta de Ahorros No. 01060360993605014045, a nombre de LEON ARENAS, en tal sentido, la parte accionante luego de un detallado señalamiento respecto, de las cantidades depositadas en dicha cuenta, como canon de arrendamiento efectuados por montos inferiores en cada depósito al canon acordado por las partes señala que la demandada ha dejado de pagar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) discriminados de la siguiente manera: OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) del complemento del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del 2009; CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) correspondientes al pago del canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2009; CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2009; CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2009.
Igualmente alegó el accionante que la ciudadana LORENA PARRA DE OVIEDO, ha dejado de cumplir con los deberes y obligaciones formales como arrendataria respecto al incumplimiento que le impone el artículo 1592 del Código Civil como es el de un buen padre de familia en el cuidado y conservación de lo arrendado.
En virtud a lo anteriormente expuesto, demanda a la ciudadana LORENA PARRA DE OVIEDO, a fin de que convenga o sea condenada por este Tribunal a la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago deterioro, celebrado en fecha 30 de agosto del 2002 sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquéllo que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.
Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:
El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."
De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Ahora bien se constató que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho, ratificando el merito favorable de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda.
Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues -tal como lo expresa nuestra Casación- la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
Pasa este Juzgador a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:
La accionante demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble ya identificado en el texto del presenta fallo, con vista al incumplimiento por parte de la arrendataria en cuanto al pago de las cantidades depositadas en dicha cuenta, como canon de arrendamiento efectuados por montos inferiores en cada depósito al canon acordado por las partes señala que la demandada ha dejado de pagar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) discriminados de la siguiente manera: OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) del complemento del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del 2009; CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) correspondientes al pago del canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2009; CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2009; CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2009, igualmente alega que la demandada ha mantenido el inmueble en total estado de abandono y deterioro.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento consignado junto con el escrito de la demanda en original no fue desconocido por el accionado, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido, en tal sentido, dicho instrumento constituye un principio de prueba por escrito, por lo cual este Tribunal lo aprecia en virtud de que del mismo se evidencia el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos del mismo, y así se declara.
Asimismo, consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble aquí en controversia, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de de Caracas, bajo el No. 37, Tomo 44. Al respecto observa este sentenciador que dicho instrumento no fue impugnado en forma alguna por la parte accionada por lo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil se considera copia fidedigna del original, por lo que este Tribunal lo aprecia en su contenido quedando demostrada la titularidad que tiene el accionado sobre el inmueble en controversia y así se declara.
Igualmente consignó cinco (5) libretas de Cuenta de Ahorro Nro 01340360193605014045, de Banesco Banco Universal, pertenecientes a ARENAS AGUILLON LEON ISAEL. Observa este sentenciador que dichas libretas aún cuando no fueron impugnadas en forma alguna por la accionada, las mismas no pueden ser apreciadas, como medio probatorio de los alegatos señalados por la parte actora, respecto al incumplimiento en los pagos por la parte accionada puesto que de ellas no podemos evidenciar que la persona que realizo dichos depósitos en la referida cuenta sea la accionada, pues se constata que la parte actora no solicitó prueba de informes al señalado banco, aunado a que no consta en autos copia de los depósitos donde se especifique el nombre de la depositante, asimismo, la falta de pago alegada es un hecho negativo exento de prueba para la parte que lo alega, no obstante, resulta un hecho admitido en base a la confesión ficta en que incurrió el demandado, en virtud de lo cual se desechan dichas libretas como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo analizado en autos quedo demostrado, que en el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia se evidencia efectivamente que el ciudadano LEON ISAEL ARENAS AGUILLON suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana LORENA PARRA OVIEDO en fecha 30 de agosto del 2002, fue convenido el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160,00), que el mismo es a tiempo determinado, que el inmueble en cuestión se encuentra en jurisdicción del Estado Lara, que ambas partes eligieron domicilio procesal en esta ciudad de Caracas.
En tal sentido conforme lo observado en autos la parte demandada LORENA PARRA OVIEDO se obligó con la parte actora León Isael Arenas Aguillón a pagar un precio mensual determinado, por el uso y disfrute del inmueble, encontrándonos ante los elementos constitutivos del arrendamiento contenidos en el artículo 1.579 del Código Civil, por lo que a criterio de este Juzgador y conforme a la facultad de interpretar la razón y espíritu de los contratos sometidos a su consideración, concluye que el contrato cuya resolución es demando en la presente causa es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que la acción propuesta por la parte accionante es la correspondiente, la mismo no es contraria a derecho y así se declara.
Sentado lo anterior, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Sentenciador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones, en este caso en el pago de los cánones de arrendamiento.
Por otra parte, no existe en autos elementos que hagan presumir la existencia del deterioro del inmueble alegado por la parte accionante, sin embargo en virtud a la ya señalada contumacia de la accionada, dicho alegato debe ser tomado como cierto, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, forzoso es declarar con lugar la demanda intentada con vista a la confesión ficta en que incurrió la demandada, y así se decide
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara el ciudadano LEON ISAEL ARENAS AGUILLON contra la ciudadana LORENA PARRA DE OVIEDO todos identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se declara PRIMERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento de fecha 30 de agosto del 2002, suscrito entre las partes. SEGUNDO: Se ordena a la parte accionada a hacer entrega real y efectiva del Apartamento No. D-15, ubicado en el cuarto (4to) piso del bloque No. 8, entrada “D”, de la Urbanización Patarata I, Jurisdicción del Municipio Catedral del Municipio Autónomo Iribarren, Barquisimeto Estado Lara. TERCERO: Asimismo se condena a la parte demandada al pago por indemnización de daños y perjuicios la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) fuertes, QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) discriminados de la siguiente manera: OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) del complemento del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del 2009; CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) correspondientes al pago del canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2009; CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2009; CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2009.
A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEON S.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,