Expediente No. AP31-V-2009-002028.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos sin informes.
PARTE ACTORA: CALOGERA MARIA ALBA SEIRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad No. V-5.532.124, y DOMENICA SANTINA SCIRE DE ALBA, extranjera, titular de la cedula de identidad No. E-645.557.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. NAIRIM MORENO BERROTERAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.204.
PARTE DEMANDADA: FABIO MOTISI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-12.711.716.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
- I -
Conoce este Tribunal, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Coordinación (U.R.D.D.), de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Dra. NAIRIM MORENO BERROTERAN, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas CALOGERA MARIA ALBA SEIRE DOMENICA y SANTINA SCIRE DE ALBA, contra el ciudadano FABIO MOTISI, ya anteriormente identificados.
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de junio de 2.009, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2.009, la apodera judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa de la parte demandada, siendo librada la misma en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2.009, compareció el Alguacil designado dejando constancia que al momento de la práctica de la citación la parte demanda este se identifico y se negó a firma el recibo de citación.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2.009, la representación judicial de la parte actora solicito la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 16 de julio de este mismo año, se libro boleta de notificación a fin dar cumplimento con lo pautado en el articulo 218 eiudem.
En fecha 20 de julio de 2.009, la representación judicial de la parte actora, consigno copias certificadas de la práctica de la notificación de la parte demandada de la no renovación del contrato de arrendamiento.
En fecha 30 de julio de 2.009, el Secretario de este Despacho cumplió con la formalidad en lo previsto en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2.009, compareció la representación judicial de la parte accionante y reformo la demanda, siendo admitida su reforma por auto de fecha 21 de septiembre de 2.009.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora alegó en el escrito de demanda y en su reforma que sus representadas son herederas de la sucesión ALBA LARVATO ACCURSIO, y que celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano FABIO MOTISI, el cual tiene por objeto el apartamento distinguido con el Nro. 2, situado en el primer piso del Edificio ALBA, ubicado en la Séptima Avenida, entre Calle Colombia y Atlántico de Los Flores de Catia, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre de esta Ciudad de Caracas, que es propiedad de sus representadas según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de mayo de 2.007, anotado bajo el Nro. 40, tomo 10, Protocolo Primero.
Continua alegando la representación judicial de la parte accionante que en la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento se estableció que el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA (Bs.230,00) mensuales que el arrendatario se obligaba a pagar a la arrendadora en moneda de curso legal. Las mensualidades son anticipadas y el arrendatario se compromete a cancelarlas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes subsiguiente al inicio del contrato, el incumplimiento del arrendatario en el pago de los canones de arrendamiento dentro de los treinta (30) días inmediatamente subsiguientes a la fecha de su exigibilidad, dará derecho a la arrendataria a exigir la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligada a dar ningún aviso previo, si esto llegare a suceder, el arrendatario queda obligado a cancelar a la arrendadora el pago de las mensualidades atrasadas y las que faltaren para completar el lapso de duración del contrato, por concepto de daños y perjuicios.
Igualmente alega la representación judicial de la parte actora que la Cláusula Tercera del mismo contrato señala que el plazo de duración del contrato es de un (1) año a partir del primero de febrero de 2.002, este termino se considera prorrogado automáticamente por lapsos de un (1) año si una de las partes no da aviso a la otra, expresando por escrito su deseo de dar por terminado el contrato o en las posibles prorrogas que pueda sufrir el mismo, por lo menos (60) días de anticipación a su fecha de vencimiento o de cualquiera de sus prorrogas, es convenido que los cánones de arrendamiento se continuaran devengando hasta tanto el arrendatario no entregue el inmueble desocupado, en perfecto estado de conservación, uso y aseo en cuanto a los servicios, pisos, paredes, techos e instalaciones, así como cualquier otro bien mueble que le hubiere sido entregado a el arrendatario junto con el bien inmueble.
Sigue señalando la representación judicial de la parte accionante que en la Cláusula VIGESIMA: se establece que una vez vencido el plazo de duración inicial del contrato o de cualquiera de sus prorrogas, el arrendatario se obliga a entregar el inmueble a la arrendadora en la fecha convenida. Si no lo hiciere, tal retardo ocasionara daños y perjuicios a la arrendadora por cada día transcurrido los cuales se cuantifican en este acto en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) diarios, suma esta que el arrendatario se obliga a cancelar a la arrendadora sin necesidad de que este tuviese que probar estos daños y perjuicios, por cada día transcurrido desde la fecha del vencimiento del contrato de arrendamiento o de su prorroga hasta el momento en que se haga la entrega real del inmueble a la arrendataria.
Continua alegando que sus representadas arrendaron un inmueble de su propiedad, ya anteriormente identificado en fecha 01/02/2002, siendo una negociación de contrato intuito personae, al ciudadano FABIO MOTISI, en fecha 4/7/2005, mediante comunicación escrita sus representadas manifestaron a su inquilino, que el inmueble que habita se pondría a la venta y que la primera oferta la tenia el arrendatario, por gozar el derecho de preferencia, asimismo, alego que en fecha 5/7/2005 se le envió otra comunicación donde se le reitera la oferta de venta, en vista de no haber tenido respuesta alguna de la primera comunicación y a la vez le manifestaron su deseo de no renovar el contrato existente entre las partes, por lo que a partir del 31/01/2006, empezaría a correr el termino establecido como prorroga legal la cual vencería el 31/01/2007, pero en fecha 5/6/2006 se le comunica que el plazo para el cumplimiento de la oferta había expirado, conforme a la ley de arrendamientos inmobiliarios, y posteriormente el 5/3/2007 vencida la prorroga legal se le comunico a Fabio Motisi que no se renovaría el contrato, lo que ocasiono que el inquilino le comunicara a sus propietarias que no desocuparía el inmueble y que no cancelaría el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que en fecha 27/9/2007, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se traslado al inmueble descrito, siendo atendido por la ciudadana Sandra Pestana, C.I. V-14.141.211, quien fue notificada del vencimiento de la prorroga legal. No obstante el ciudadano Fabio Motisi vencida la prorroga legal el día 31/01/2007 dejo de pagar los cañones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2.007, estipulado en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), por convenio expreso entre las partes, según lo establecido en la Cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela, pese a los múltiples y reiterados requerimientos extrajudiciales amistosos realizadas al arrendatario ciudadano FABIO MOTISI, ya identificado, el arrendatario ha incumplido con lo estipulado en el contrato suscrito debiendo entregar el inmueble al vencimiento de su prorroga legal, quedando claro que según lo narrado en este caso no opera la tacita reconducción, y por lo tanto el contrato no se ha indeterminado aun cuando el demandado continué ocupando el inmueble, esta expresa la voluntad de sus representadas
Es por ello que acude a esta vía para solicitar la desocupación del inmueble y el pago por los daños y perjuicios ocasionados.
En virtud de las consideraciones expuestas demanda a la parte accionada en:
PRIMERO: Al cumplimiento del contrato y por consiguiente a la inmediata entrega material del bien inmueble que ocupa como arrendatario, constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nro. 2 del Edificio ALBA, situado entre las Calles Colombia y Atlántico de Los Flores de Catia, Urbanización Nueva Caracas de la Parroquia del Municipio Libertador del Distrito Capital; solicitando expresamente que dicha entrega material debe verificarse con el inmueble descrito libre de personas y bienes muebles, y solvente en el pago de todos los servicios que contractualmente se encuentran bajo su responsabilidad.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00) por concepto de indemnización en razón a estar ocupando el inmueble en los meses correspondientes de febrero a agosto de 2.007.
TERCERO: Al pago de los costos que ocasione el proceso que aquí se inicia hasta su total terminación y mis honorarios profesionales como abogado.
Asimismo, estimo su demanda en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES
(BS.3.500,OO).
Igualmente, la representación judicial de la parte actora solicito medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, para lo cual solicito que se acuerde el deposito de dicho inmueble en la persona de sus representadas y que por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio el pago de las cantidades demandadas en virtud de la reiterada contumacia del demandado solicita al Tribunal medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Planteados así los términos del discenso pasa el Tribunal a hacer las respectivas apreciaciones:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado.
Ahora bien, con respecto a la no contestación de la demanda, el tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”
De manera que conforme a la Jurisprudencia expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a observar si en el presente caso se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2.001), en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…”
Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso del emplazamiento, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, de las actas procesales que conforman el presente expediente y como ya se dijo en el contenido de esta sentencia se constató que durante el lapso probatorio solo la parte demandante hizo uso de tal derecho y así se declara.
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que sus representadas son herederas de la sucesión ALBA LAVARTO ACCURSIO y que celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano FABIO MOTISI, el cual tuvo por objeto un apartamento distinguido con el Nro. 2, situado en el primer piso del Edificio ALBA, ubicado en la Séptima Avenida, entre Calle Colombia y Atlántico de Los Flores de Catia, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre de esta Ciudad de Caracas, propiedad de sus representadas según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de mayo de 2.007, anotado bajo el Nro. 40, tomo 10, Protocolo Primero.
Asimismo señaló que el ciudadano FABIO MOTISI, arrendatario del apartamento distinguido con el Nro. 2, situado en el primer piso del Edificio ALBA, ubicado en la Séptima Avenida, entre Calle Colombia y Atlántico de Los Flores de Catia, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre de esta Ciudad de Caracas, ha dejado de pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, estipulado en la cantidad de (Bs.500,00) mensuales.
En virtud de lo expuesto es demandado el ciudadano FABIO MOTISI, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Al cumplimento del contrato y por consiguiente a la inmediata entrega material del bien inmueble que ocupa como arrendatario, constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nro. 2 del Edificio ALBA, situado entre las calles Colombia y Atlántico de los Flores de Catia, Urbanización Nueva Caracas de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; solicitando expresamente que dicha entrega material debe verificarse con el inmueble descrito libre de personas y bienes muebles, y solvente en el pago de todos los servicios que contractualmente se encuentran bajo su responsabilidad.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00) por concepto de indemnización en razón a estar ocupando en inmueble en los meses correspondientes de febrero a agosto del 2007.
TERCERO: Al pago de los costos que ocasione el proceso que aquí se inicia hasta su total terminación y honorarios profesionales de abogado, por lo que resulta evidente que la petición de la parte actora en la presente demanda no resulta contraria a derecho, ya que ejerció su acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en consecuencia, a criterio de este Juzgador el mencionado ciudadano se encuentra incurso en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia del demandado a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
No obstante ello y a mayor abundamiento del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que en desarrollo del juicio la parte actora promovió el siguiente material probatorio: Pasa este Sentenciador en consecuencia a examinar, si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:
Junto al libelo de la demanda acompañando original de contrato de arrendamiento, al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser desconocido, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio y en consecuencia quedo demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio, así como las condiciones bajo las cuales se celebró la relación arrendaticia y así se declara.
Asimismo la parte actora consigno en su escrito libelar copia certificada del poder otorgado a la ciudadana NAIRIM MORENO BERROTERAN, quien es abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 111.204. Al respecto observa este Jugador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada 1357 y 1360 del Código Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado la cualidad que tiene la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien, abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió los siguientes instrumentos:
• Expediente No. AP31-S-2007-001288, contentivo de la notificación practicada por Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, relativa a la notificación judicial presentada ante ese Tribunal por la ciudadana CALOGERA MARIA ALBA SEIRE DE PEÑALVER. Al respecto observa este Juzgador que dichas actuaciones no fueron tachadas por la parte demandada por lo que a tenor de los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que la referida ciudadana le notifico judicialmente al ciudadano FABIO MOTISI, haberse terminado su prorroga legal, y así se declara.
• Carta misiva fechada en caracas el 04 de julio de 2.005, dirigida al ciudadano FABIO MOTISI, por las ciudadanas CALOGERA ALBA DE PEÑALVER y DOMENICA SANTINA SCIRE. Al respecto quien aquí sentencia observa que en dicha comunicación no se evidencia las firmas tanto de las personas que emiten la carta así como tampoco consta que haya sido recibida por el ciudadano FABIO MOTISI, solo se evidencia una rubrica en la que se lee el nombre de Sandra, una tachadura en su parte inferior y debajo de esta como fecha 4-7-05, por lo que no le puede ser oponible al demandado y se desecha, y así se declara.
• Carta misiva fechada en caracas el 05 de agosto de 2.005, marcada con la letra “D” y dirigida por la ciudadana CALOGERA ALBA PEÑALVER, al ciudadano FABIO MOTISI. Al respecto quien aquí sentencia observa que la referida comunicación se encuentra recibida por su destinatario, sin que durante el lapso probatorio la desconociera, por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedo plenamente reconocida y quedo demostrado el hecho jurídico que a través de la misma se quiere probar, y así se declara.
• Carta misiva fechada en caracas el 05 de junio de 2.006, dirigida al ciudadano FABIO MOTISI, por las ciudadanas CALOGERA ALBA DE PEÑALVER y DOMENICA SANTINA SCIRE. Al respecto quien aquí sentencia observa que la referida comunicación se encuentra recibida por el demandado, sin que durante el lapso probatorio la desconociera, por lo que a tenor de la establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedo plenamente reconocida y quedo demostrado el hecho jurídico que a través de la misma se quiere probar, y así se declara.
• Carta misiva fechada en caracas el 05 de marzo de 2.007, dirigida por las ciudadanas CALOGERA ALBA PEÑALVER y DOMENICA SANTINA SCIRE, al ciudadano FABIO MOTISI. Al respecto quien aquí sentencia adolece de la rubrica de la ciudadana DOMENICA SANTINA SCIRE, así como la correspondiente a la del demandado, evidenciándose una firma donde se lee el nombre de Sandra por lo que no consta que haya sido recibida por su destinatario, por lo que no es oponible al demandado, y así se declara.
En tal sentido constata este Juzgador que, como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante, y siendo que a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con la obligación asumida en el contrato suscrito por ambas partes, lo cual no hizo durante la secuela del juicio y de acuerdo a lo antes expuesto, toda vez que la presente demanda, no es contraria a derecho, sino, que por el contrario la acción está tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se declara.
Con respecto a la indemnización por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES. (Bs.3.500,00) en razón a estar ocupando el inmueble en los meses correspondientes de febrero a agosto de 2.007, la misma fue calculada en base al monto que devengaría su representada por concepto de cánones de arrendamiento mensual, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), (canon nuevo) mensuales, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2007, este Juzgador observa que en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de enero del 2002, se pactó como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.230,00) mensuales. Ahora bien, se observa que en el periodo reclamado por la parte accionante, como indemnización, respecto de los cánones de arrendamientos insolutos, en dicho periodo se encontraba vigente (y aun lo está) la disposición reglamentada en el Decreto Ley -que viene prorrogándose sucesivamente desde el año 2002- en el que se suspende o congelan los aumentos de los cánones de arrendamientos para los inmuebles destinados a vivienda.
En este orden de ideas, mal podría la parte actora señalar en su escrito de demanda y reforma solicitar como pago por indemnización, el equivalente al nuevo canon de arrendamiento con el incremento señalado, por tratarse que el objeto del inmueble arrendado es un apartamento destinado a vivienda, cuando existe una prohibición legal para el aumento del mismo, en virtud de lo cual, el alegato donde se señala un monto como canon de arrendamiento mayor al pactado por las partes antes, con base a la prohibición señalada debe ser desechado, teniéndose como monto del mismo, el que se venía pagando y que fuere pactado en el contrato de arrendamiento, esto es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.230,00) mensuales, a cuyo monto debe circunscribirse cualquier condenatoria equivalente al pago de cánones de arrendamiento por vía indemnizatoria, y así declara.
Ahora bien, en relación a la cantidad demandada subsidiariamente por concepto de indemnización por la ocupación ilegitima del bien inmueble objeto de la presente acción, como ya quedó sentado en el texto del presente fallo- quien suscribe, tiene por sentado que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.230,00) mensuales. En tal sentido, debe condenarse a la parte accionada al pago de la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES. (Bs.1.610,00) por concepto de indemnización por estar ocupando el inmueble en los meses correspondientes de febrero a agosto, ambos inclusive, del año 2007, suma esta que se condena al pago, y así se declara.
Conforme a lo expuesto y toda vez que no le fue acordado todo lo solicitado a la parte accionante, la presente acción debe prosperar pero en forma parcial y así se decide.
- III -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Dra. NAIRIM MORENO BERROTERAN, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas MARIA ALBA SEIRE y DOMENICA SANTINA SCIRE DE ALBA, contra el ciudadano FABIO MOTISI, todo suficientemente identificados en el texto de este fallo.
En consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Al desalojo y por consiguiente a la inmediata entrega material del bien inmueble que ocupa como arrendatario, constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nro. 2 del Edificio ALBA, situado entre las calles Colombia y Atlántico de Los Flores de Catia, Urbanización Nueva Caracas de la Parroquia del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitándose expresamente que dicha entrega material debe verificarse con el inmueble descrito libre de personas y bienes muebles, y solvente en el pago de todos los servicios que contractualmente se encuentran bajo su responsabilidad.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES. (Bs.1.610,00) por concepto de indemnización en razón a estar ocupado el inmueble en los meses correspondientes de febrero a agosto del año 2.007 ambos inclusive.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/fg(2).
Exp: No. AP31-V-2009-002028.
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