ASUNTO: AP31-F-2009-001068
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos YALITZA AMERICA ROMERO DE PACHANO y CARLOS RAFAEL PACHANO COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.727.182 y V-10.375.107 respectivamente, se inició por escrito incoado el 3 de junio de 2009 y se admitió por auto del 9 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 21 de febrero de 1992, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta No 44, fijando domicilio en el Apartamento número cero uno cero dos (N° 0102) ubicado en el piso primero (1°) del Bloque 51 del Conjunto Residencial Las Queseras del Medio, Terraza A de la Urbanización José Antonio Páez, UD4-Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, que procrearon un hijo que llevaba por nombre: Carlos Daniel Pachano Romero, quien nació en fecha 18 de mayo de 1996, quien falleciera ab intestato en el Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 21 de Junio de 2003, según se evidencia de acta de defunción distinguida con el N° 23.
Que desde hace siete (7) años, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 21 de febrero de 1992, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 44, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de Julio de 1996, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 30 de Julio de 2009, se hizo presente la ciudadana Graciela Aguilar, Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos YALITZA AMERICA ROMERO y CARLOS RAFAEL PACHANO COLINA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 21 de febrero de 1992, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 2:25 P.M., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS