ASUNTO: AP31-V-2009-000857

El juicio por Desalojo, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución, el 15 de abril de 2009, el ciudadano RAFAEL TRUJILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.445.641, contra METALURGICA INDUSTRIAL HIERRINOX, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20 de agosto de 1998, bajo el Nº 44, Tomo 13-A-Pro, se admitió mediante auto de fecha 21 de abril de dos mil nueve (2009).
En fecha 20 de mayo de 2009, el ciudadano Rafael Trujillo, parte actora presento escrito de reforma de demanda y se admitió el 21 de mayo de dos mil nueve (2009).
En fecha 29 de julio del presente año, se recibió escrito constante de un (01) folios útiles, presentado por el ciudadano Rafael Trujillo Pérez, titular de la cédula de identidad número 6.445.641, parte actora, asistido por la abogada Zoraida Zerpa Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.141, por un lado y por el otro la Sociedad Mercantil Metalúrgica Industrial Hierrinox., representada por su Director ciudadano Renzo Antonio D’Ignazio Luciani, titular de la cédula de identidad número 5.453.607, asistido por la abogada Concetta Scivoletto, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.400, mediante el cual celebraron contrato de transacción judicial, en los términos siguiente:
PRIMERO

Primero: Las partes reconocen, que entre ellos existe una relación arrendaticia sobre un inmueble.

Segundo: Las partes de mutuo acuerdo, conviene en dejar sin efecto todas sus partes como efecto se hace, el contrato de arrendamiento vigente suscrito por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2003.

Tercero: El arrendatario se comprometió a entregar al arrendador o a la persona que este autorice, el bien inmueble identificado libre de bienes y personas, para la fecha 31 de diciembre de 2009, una vez cumplida la inspección del mismo, asimismo las cantidades de dinero que reciba el arrendador por parte del arrendatario desde esta fecha y hasta el momento de entrega del inmueble, serán consideradas de indemnizaciones por el uso y ocupación.

Cuarto: El arrendatario, pagará al arrendador, por concepto de transacción la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares exactos (Bsf.57.000, 00) de los cuales cancelo en este acto la cantidad de veintiún mil bolívares exactos (Bsf. 21.00, 00), en dos cheques de gerencia: 1.- Cheque de Banesco número 047447407523, por la cantidad de once mil bolívares (Bsf. 11.000,00) y 2.- Cheque de Bancaribe número 66831625 por la cantidad de diez mil bolívares (Bsf. 10.000,00), y el saldo restante se cancelara mediante seis pagos de seis mil bolívares (Bsf. 6.000,00), mediante la emisión de seis letras de cambio.

SEGUNDO
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la homologación a la transacción formulada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Las partes pudiendo disponer del derecho litigioso, por no estar prohibidas las transacciones en esos derechos discutidos y por ello de su libre disposición, por el principio de la autonomía de la voluntad, celebraron la transacción judicial, cumpliéndose así los requisitos subjetivos y objetivos de validez del contrato de transacción, se procede a su homologación en los términos formulados
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas solicitadas por las partes.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.


LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIÉRREZ.


En esta misma, fecha siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIÉRREZ.