REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° Y 150º
PARTE DEMANDANTE: ROGER BRACHO RIVAS y MARIANELLA ARGUINZONES MORENO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad N° V-9.488.165 y V-10.782.052, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA HATILLO COUNTRY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17-07-2002, bajo el N° 79, Tomo 49-A-Cto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLIMAR MENDEZ y LUIS GONZALO MONTEVERDE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.504 y 14.643, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.271.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.
(TRANSACCIÓN)
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora en fecha 11 de enero de 2008, en la que procede a demandar a la Sociedad Mercantil PROMOTORA HATILLO COUNTRY C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPICION COMPRA VENTA. La presente demanda fue admitida por el procedimiento Ordinario, en fecha 12-02-2008.
En fecha 03 de marzo de 2008, se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 17 de marzo de 2008, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró compulsa de citación. Posteriormente, en fecha 24 -03-2008, compareció el ciudadano alguacil José Izaguirre, quien procedió a dejar constancia de haber recibido las expensas para la citación.
En fecha 06 de mayo de 2006, compareció el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, en su carácter de alguacil, quien procedió a consignar recibo de citación sin firmar.
Posteriormente, y realizadas las diligencias pertinentes a los fines de lograr la citación de la parte, compareció en fecha 11 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, quien procedió a darse por citado de la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2009, comparecieron los ciudadanos OLIMAR MENDEZ y LUIS GONZALO MONTEVERDE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y el ciudadano HECTOR MARCANO TEPEDINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes procedieron a celebrar transacción, a través del cual dieron fin a la controversia de la forma como quedo expuesto en el mismo, y al efecto quien sentencia observa que la materia civil, objeto de este auto de autocomposición procesal versa sobre derechos libres y disponibles de las partes, en virtud de que trata de un contrato de opción de compra venta por el inmueble identificado en autos.-
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes del proceso carácter de cosa juzgada.
Asimismo, señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, que el poder otorgado por las partes faculta a sus apoderados para cumplir todos los actos del proceso lo que no estén reservados por la ley expresamente a las partes, pero en el caso de la transacción que nos ocupa, debe estar expresamente facultado para ello.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, Primero: Que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, Segundo: Que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto cursa a los folios 08 y 09, original del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital del Estado Miranda, de fecha 05-11-2007, bajo el Nro. 02, Tomo 133, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Y a los folios 142 al 145, cursa en copia simple poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16-07-2009, bajo el Nro. 52, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en donde se evidencia la facultad expresa de los apoderados judiciales de ambas partes para transigir, es por lo que este sentenciador declara la procedencia de la Transacción Judicial celebrada en este Tribunal en fecha 28 de septiembre 2009. Y así se decide.
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, expediente Nro. 1623, explica lo siguiente:
...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (citado por Pierre Tapia, p. 439)
No hay razón jurídica alguna para que este Tribunal no homologue tal transacción. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA tiene incoada ROGER BRACHO RIVAS y MARIANELLA ARGUINZONES MORENO contra Sociedad Mercantil PROMOTORA HATILLO COUNTRY C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 1 de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
LA SECRETARIA
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m.., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando anotado en el libro diario bajo el Nro. 24.-
LA SECRETARIA
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
EXP Nro. AP31-V-2008-000042.-
LAPG/MFL/kv,8.-
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