REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 199° y 150º

I. PARTE NARRATIVA
DEMANDANTE: YUNENSEY NAVA CHUECOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-10.841.452.
DEMANDADO: JUNTA DIRECTIVA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CUNJUNTO RESIDENCIAL LES SUITES DE MIRAVILA, en la persona de su Presidente ciudadano JAVIER MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.300.349.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. GERARDO MORA FRANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.341.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO ENRIQUE CELLI, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.636.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA DEFINITIVA

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea el juicio cuando la propietaria del inmueble distinguido como apartamento 2-5 y del maletero Nº 7, del edificio conjunto Residencial LES SUITES DE MIRAVILA, impugna por nulidad la Asamblea de Copropietarios celebrada el 28 de marzo de 2009, por plantear falsos supuestos de hecho y de derecho. La parte contraria razonó en su contestación, que si tiene validez la asamblea cuya impugnación se solicita, la cual versa en una ampliación ilegal del maletero Nº 7, propiedad de la demandante.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Por libelo presentado en fecha 24/04/2009 ante la unidad de distribución respectiva, quedó asignada a este Tribunal demanda de Nulidad de Asamblea, la cual fue admitida el 11 de mayo de 2009, por los trámites del procedimiento breve.
Cumplidas las cargas del actor, consta gestión de citación personal de la parte demandada por diligencia presentada por el alguacil el 11 de junio de 2009 (folio 51).
En la oportunidad de la litis contestación, se presentó el apoderado judicial de la parte demandada, invocando la falta de cualidad de su representada y negando los hechos con que se accionan para impugnar la asamblea de copropietarios.
En el lapso probatorio, sólo la parte demandada promovió escrito de pruebas, más constaban en autos las pruebas que consignó el accionante con el libelo.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3ro, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
a) Alegatos de la parte demandante: Que su representada es propietaria del apartamento distinguido como 2-5 y del maletero Nº 7, que forma parte del edificio Conjunto Residencial LES SUITES DE MIRAVILA. Que consta que la comunidad de propietarios celebró asamblea de copropietarios en fecha 25 de marzo de 2009, acordándose: “…EL PROPIETARIO DEL MALETERO Nº 7 DEBIA DEVOLVER A SU ESTADO ORIGINAL DEL MISMO…”.
Que dicha decisión afecta los legítimos derechos e intereses de su representada, por ser falsos los supuestos de hechos que sirvieron para que esa asamblea llegara a esa conclusión en forma mayoritaria.
Alega, que si bien el maletero Nº 7 se encuentra identificado en el documento de condominio y sus linderos establecidos en el mismo, revelan –a juicio del demandante- que dicha área del maletero no obstante estar señalado en la sección de bienes comunes, es susceptible de apropiación individual para el uso goce y disfrute exclusivo del propietario del mismo. Agrega que tal utilidad obtenida por ser propietaria del mismo, es válida mientras no afecte ni perturbe el beneficio colectivo o común.
Que la asamblea que se impugna es nula, porque no se indica las razones por las cuales se aprobó que el propietario del maletero Nº 7, debía devolver a su estado original dicha instalación, lo cual resulta a juicio del demandante írrito.
b) Alegatos de la parte demandada: La parte demandada representada por su presidente JAVIER MARRERO, debidamente asistido de abogado, invocó la falta de cualidad de su representada para ser demandada en juicio, por cuanto en su condición de Presidente Suplente no tiene cualidad para representar a la comunidad de propietarios. Cita a favor de este alegato el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece corresponde al administrador ejercer la representación de los propietarios, en los asuntos relacionados con las cosas comunes.
Respecto al fondo adujo, que negaba la demanda porque la asamblea cuya nulidad se solicita, no contiene una medida en particular, que la misma contiene el pronunciamiento que alerta a la comunidad de propietarios, sobre la utilización de la copropietaria del maletero Nº 7, para ensanchar su metraje, afectando áreas de uso común; reconociendo que la misma es propietaria de dicho maletero.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda la accionante produjo los siguientes medios:
1.) Al folio 11, marcado “A”, produjo fotocopia simple de la convocatoria a que se hace referencia en la demanda, la cual por carácter de indicio se adminicula con el acta que riela a los folios 13 al 18, por guardar relación; además de ser aceptado su contenido por la parte demandada. Es pertinente dicha prueba para demostrar de dicha convocatoria el punto relativo sobre la ampliación del maletero N° 7.
2.) A los folios 12 al 18 y vto, marcado “B”, consta fotocopia simple de acta de asamblea de copropietarios del edificio Conjunto Residencial Les Suites de Miravila. La parte contraria no impugnó el contenido de la referida acta, teniéndose este documento privado en consecuencia como legal, al no haber sido tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1381 del Código Civil.
La citada acta es pertinente para acreditar que en fecha 28-03-2009, se constituyeron en asamblea de copropietarios para discutir entre otras cosas: “… someter a consideración el caso de ampliación del maletero Nº 7, por parte de áreas comunes del edificio…”
Siendo presentada por la propia parte accionante, hacer prueba en contra del mismo, toda vez que a juicio de este Juzgador no es motivo de nulidad como refiere el accionante, porque aparentemente a decir del actor, en la referida acta: “… no se indican las razones por las cuales se aprobó que el propietario del maletero Nº 7 debía de volver (sic) a su estado original dicha instalación…”
En efecto, se evidencia del acta que el motivo de la convocatoria era el caso de ampliación del maletero Nº 7 (letra B folio 16); asimismo, que fue aprobado por mayoría de los presentes, que el propietario del maletero Nº 7, debía devolver su estado original del mismo.
Ello implica que los propietarios si conocían antes de la celebración de la asamblea el motivo de la convocatoria para tales efectos, como es la ampliación del maletero por parte del propietario Nro.7, debiendo devolverlo a “su estado original.”
3.) A los folios 19 al 38 y vto, cursa en fotocopia simple del documento de condominio, el cual se le otorga pleno valor de pruebas al no ser impugnado por la parte contraria, tendiéndose fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 CPC. Del referido documento se evidencia la disposición de los inmuebles y la existencia de los maleteros que serían asignados por documento aparte.
Este medio debe ser al mismo tiempo adminiculado con la inspección judicial evacuada por este tribunal en fecha 07-07-2009 (folio 65 al 68) en la que se destaca que la parte demandante no facilitó las llaves al apoderado judicial presente, no obstante haberse promovido la prueba con antelación, razón por la que no pudo medirse el área del respectivo maletero, y solo se pudo constatar que a su norte se encuentra el pasillo de circulación nivel E1 es su lindero.
4.) Confesión espontánea. La propia demandante confiesa espontáneamente en su libelo que con referencia al maletero N° 7 tiene un derecho de uso susceptible a un aprovechamiento exclusivo; y que tal aprovechamiento, no afecta –a su decir- los elementos y servicios comunes. Esta declaración de que como propietaria puede disponer de un bien que si es común (pasillos y áreas que colindan con su maletero) es indicativo que efectivamente procedió a ensanchar su área sin autorización de la Junta de Copropietarios.
5.) A los folios 39 al 42, marcado “D”, constan impresiones de fotografías que por no ser autorizadas por el juez se desechan. Todo de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa de promoción de pruebas la accionada promovió prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y evacuada por este tribunal en fecha 07 de julio de 2009 (folios 64 al 68) en el edificio donde funciona la junta de copropietarios cuya acta de asamblea es objeto de juicio. Esta prueba es legal conforme a lo establecido en el articulo 472 CPC, y en tanto pertinente para demostrar que a decir de la parte demandante el área que servía de uso exclusivo a los usuarios del maletero N° 7, no puede atribuírsele el uso de área común.
FALTA DE CUALIDAD
La demandada alega que no tiene cualidad para ser demandada en virtud de que la representación de los propietarios es en cabeza de la administradora, conforme el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal. Al efecto, sostiene este juzgado que si bien la representación debe ser por la administradora, cuando no está constituida ésta, no puede quedar acéfala la representación de los copropietarios, y solo en este caso, corresponde a la Junta de Condominio el ejercicio de las funciones de administración como se deduce de artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por estas razones, se encuentra legitimado el presidente quien se presenta juicio por los copropietarios, mientras no esté convocada/nombrada la persona o ente que fungirá como administrador. Y así se decide.
CONCLUSIONES
A pesar que el documento de condominio establece en capítulo VI bienes comunes lo referente a “…Los diecinueve (19) maleteros, que serán asignados en uso exclusivo a algunos de los apartamentos en el documento de compra venta respectivo…” (folio 29 en su vuelto); no se observa que ninguna de las partes haya producido en autos el documento respectivo que le atribuya la propiedad a la demandante sobre el maletero Nro.7.
Sin embargo, es un hecho aceptado por las partes y por tanto relevado de pruebas, que la ciudadana YUNENSEY NAVA CHUECOS es la propietaria del inmueble, y que en su condición, ejecutó obras en el maletero. A decir del actor, esas obras no afectan el derecho de los demás, y por lo contrario, los demandados aducen que celebraron asamblea a tales efectos, en el entendido para este juzgador, que si les afecta tal obra.
En consecuencia, se concluye:
- Que la ciudadana YUSENEY NAVA CHUECOS es propietaria del inmueble identificado como apartamento 2-5 y que le fue asignado el maletero número 7 (según aceptación de partes).
- Que la parte demandada ha reconocido espontáneamente (confesión espontánea, art.1401 Código Civil) que puede dar un uso al área colindante del maletero, siempre que –según su decir- no afecte ni perturbe al resto de los propietarios.
- Que la asamblea en referencia, fue convocada para resolver acerca del maletero número 7; lo que implica que los copropietarios si conocían el motivo de la convocatoria.
- Que en la asamblea se aprobó que el dueño del referido maletero, debía devolver dicha área en su forma original.
Así las cosas, probado que los copropietarios si estaban en conocimiento del motivo de la convocatoria de la asamblea, no hay motivo razonable para anular los efectos de la asamblea de copropietarios que se pretende por esta acción. En conformidad con lo aprobado por los propietarios, el demandante dio un uso no autorizado por el resto de los propietarios, a una parte o área común que colinda con su maletero Nro.7º sobre el que sí tiene derecho de exclusiva explotación (únicamente sobre el maletero), no así las áreas que son comunes.
Por todo lo anterior, la demanda no debe prosperar por no existir plena prueba de los hechos litigados conforme disposición de artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue YUNENSEY NAVA CHUECOS contra JUNTA DIRECTIVA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LES SUITES DE MIRAVILA, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDA: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se requiere la notificación de las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, al primer (1er) día del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199 y 150°
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA
En la misma fecha y siendo las 9:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. MARYEMMA FIGUEROA

LAPG/MF.-
Exp.- N° AP31-V-2009-001051