REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO N° AP31-V-2008-002799.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos YOLANDA ELENA RINCON y LUIS SAUCEDO DAVILA, venezolana la primera y peruano el segundo de los nombrados, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N°s. V-8.160.820 y E-81.447.681. Representados en la causa por su apoderada judicial, abogada María Yamilet Oropeza Monterrey, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-10.631.354 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.355, conforme se desprende de poder apud acta otorgado en fecha 21 de Enero de 2009 y cursante a los folios 53 y 54 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano EDWIN JESUS SOJO LINARES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-12.640.063. Representado en la causa por el defensor judicial designado al efecto, abogado Marcos Colan Parraga, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.083.328 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.039, según se evidencia de auto de fecha 02 de Julio de 2009, cursante al folio 62 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por desalojo incoaran los ciudadanos YOLANDA ELENA RINCON y LUIS SAUCEDO DAVILA, en contra del ciudadano EDWIN JESUS SOJO LINARES, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2008, la parte actora en el proceso, introdujo pretensión de Desalojo, argumentando, en síntesis:
1.- Que en fecha 23 de Enero de 2007, suscribieron por ante la Notaria Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 12, Tomo 03 de los libros de autenticaciones, contrato de arrendamiento con el demandado, por un apartamento el cual forma parte del inmueble identificado con el N° 116, ubicado en el segundo (2°) nivel y se distingue con el N° 2-2, situado en el Kilómetro 12 de la vía hacia El Junquito, Urbanización Luís Hurtado, Sector El Guamal, Calle Bolívar, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que el plazo de duración de la relación arrendaticia se pactó en seis (06) meses fijos no prorrogables, contados a partir del día 01 de Enero de 2007 hasta el 31 de Julio de 2007.
3.- Que una vez vencido el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento, se inició a favor del arrendatario, la prorroga legal desde el día 01 de Agosto de 2007 a Febrero de 2008, para lo cual en fecha 08 de Noviembre de 2007, le fue notificado al arrendatario del inmueble el disfrute de la prorroga legal, la cual una vez finalizada, lo obligaba a efectuar la entrega del inmueble arrendado.
4.- Que el canon de arrendamiento se convino en la suma de trescientos treinta bolívares (330,00 Bs.) mensuales, cancelados por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (05) días de cada mes.
5.- Que la arrendataria ha incumplido con el pago de las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril a Noviembre de 2008, causando un grave daño al patrimonio de la actora.
6.- Que en virtud del incumplimiento antes señalado, procede a demandar al arrendatario del inmueble, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en: A.- En el Desalojo y subsiguiente entrega material del inmueble arrendado, constituido por el apartamento identificado con el N° 116, ubicado en el segundo (2°) nivel y se distingue con el N° 2-2, situado en el Kilómetro 12 de la vía hacia El Junquito, Urbanización Luís Hurtado, Sector El Guamal, Calle Bolívar, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas condiciones en que lo recibió; B.- En el pago de la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (2.640,00 Bs.f) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble sin haber cancelado los cánones de arrendamientos desde el mes de Abril a Noviembre de 2008, así como su indexación judicial hasta el cumplimiento de la obligación por parte del arrendatario, y; C.- En el pago de las costas y costos del proceso.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1592, ordinal 2° del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (2.640,00 Bs.f.). (Folios 01 al 04).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, el demandado por intermedio del defensor judicial designado al efecto, mediante escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2009, procedió a dar contestación a la pretensión incoada en contra de su defendido, argumentando textualmente:
(SIC)”…Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, señalo a este Tribunal que, rechazo, niego y contradigo la presente demanda, tanto en el derecho alegado como en los hechos señalados y me reservo la oportunidad legal para probar lo alegado…”. (Fin de la cita textual). (Folios 79 al 81).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2008, la parte actora incoó pretensión de Desalojo en contra de la parte demandada. (Folios 01 al 04).
Por auto de fecha 07 de Enero de 2009 se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 30 y 31).
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de Enero de 2009, se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 37).
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2009, se acordó la citación por Carteles de la parte demandada en la causa. (Folios 48 y 49).
Por auto de fecha se acordó la designación de defensor judicial a la parte demandada (Folio 62), quien mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2009, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento debido (Folios 68 y 69), quedando citado para la contestación de la demanda en fecha 01 de Octubre de 2009. (Folio 77).
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2009, la parte demandada, a través de su defensor judicial designado, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 79 al 81).
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2009, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 83 y 84), siendo proveído por auto de fecha 20 de Octubre de 2009 (Folio 86).
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Vista a la naturaleza de la acción que nos ocupa, resulta necesario la determinación de lo que ha de entenderse por juicio de Desalojo Arrendaticio en los términos que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
Así, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:
“…Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, como lo dispone el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”.
Siendo sus notas características en consecuencia que:
A.- Se aplica a los contratos de arrendamientos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;
B.- Los motivos para su procedencia son de estricta interpretación (taxativa) no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y
C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Sentado lo anterior, éste Juzgador observa:
Que conforme a los alegatos de la parte actora en la causa, el motivo por el cual solicita el desalojo del inmueble arrendado a la demandada, lo constituye la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril a Noviembre de 2008, a razón de Trescientos Treinta Bolívares Fuertes (330,00 Bs.f.) Mensuales, para totalizar una cantidad adeudada de Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (2.640,00 Bs.f.), argumento que la parte demandada pasó a rebatir en su escrito de contestación de la demanda presentada por su defensor ad litem, argumentando únicamente para ello, lo siguiente:
(SIC)”… rechazo, niego y contradigo la presente demanda, tanto en el derecho alegado como en los hechos señalados y me reservo la oportunidad legal para probar lo alegado…”. (Fin de la cita textual). (Folios 79 al 81).
Lo que por interpretación en contrario, se asemeja a su liberación del cumplimiento de su obligación por haber cancelado la misma, al estar presuntamente solvente en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento, lo que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, debió demostrar en juicio, pues ambos artículos disponen expresamente:
ARTÍCULO 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
ARTICULO 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Hecho éste liberatorio que no fue demostrado por la parte demandada en la causa, pues únicamente se limitó a negar los hechos explanados por la parte actora, cual es, su insolvencia en el pago de los referidos cánones de arrendamiento, sin promover prueba alguna que lo desvirtuara, por lo que en consecuencia quedó demostrado en el proceso la insolvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamientos denunciados como insolutos y consecuencialmente a ello el motivo principal por el cual se solicitó el desalojo del inmueble arrendado en los términos del literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Tal aseveración nace en virtud de la demostración por parte de la actora de la relación contractual existente entre su persona y la demandada, derivativa del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de Enero de 2007, por ante la Notaria Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 12, Tomo 73 de los Libros de autenticaciones, cursante a los folios 21 al 23 del expediente; cuya valoración probatoria como documento público se le confiere en atención a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como demostrativa de las condiciones y cláusulas contractuales pactadas entre ambas partes en el contrato en mención, en específico, en cuanto a la descripción bien inmueble arrendado, canon de arrendamiento convenido y término de duración de la relación locativa. Así se establece.
Contrato locativo que adminiculado con el documento de compra-venta protocolizado en fecha 09 de Septiembre de 1993, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 16, Folio 81, Tomo 23, Protocolo 1°, cursante a los folios 11 al 13, así como del Titulo Supletorio sobre las bienhechurías sobre él construidas, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Agosto de 2005, a favor del ciudadano Luís Saucedo Dávila (parte co-demandante), cuya valoración probatoria se les confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, corroborarían la cualidad activa de la actora para solicitar la pretensión de Desalojo incoada, la que por imperativo de la dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar en la sentencia definitiva.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de la Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción que por Desalojo incoaran los ciudadanos YOLANDA ELENA RINCON y LUIS SAUCEDO DAVILA, en contra del ciudadano EDWIN JESUS SOJO LINARES, a quien se CONDENA a efectuar a favor de la parte actora, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado, constituido por el apartamento identificado con el N° 116, ubicado en el segundo (2°) nivel y se distingue con el N° 2-2, situado en el Kilómetro 12 de la vía hacia El Junquito, Urbanización Luís Hurtado, Sector El Guamal, Calle Bolívar, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
-SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa a CANCELAR a la parte actora, la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta bolívares fuertes (2.640,00 Bs.f), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble arrendado durante los meses de Abril a Noviembre de 2009, ambos inclusive, cada uno a razón de Trescientos Treinta Bolívares Fuertes (330,00 Bs.f.); así como los montos por concepto de Indexación Judicial a ser calculados mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el experto a designar deberá tomar en los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) para la ciudad de Caracas, publicados mediante boletín mensual por el Banco Central de Venezuela, durante el período comprendido entre el mes de Abril de 2008 a Noviembre de 2008, ambos inclusive.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso, a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del término legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria la notificación del mismo.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y TREINTA Y SEIS MINUTOS DE LA MAÑANA (09:36 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
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