REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Siete (07) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-M-2009-000002
Asunto Antiguo 99-837.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ESPINOZA PULIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad
N° 2.277.023, quien actúa en su propio nombre y representación.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ALFONSO MEGARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cedula de Identidad No. V-6.332.514. Representado por Defensor Judicial Ángel Bernal (folio 23).
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoara el ciudadano ANTONIO JOSE ESPINOZA PULIDO, en contra del ciudadano ALFONSO MEGARO, ambos partes plenamente identificados en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 17 de Noviembre de 1.998, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra del ciudadano ALFONSO MEGARO, con motivo de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN). (Folios 1 Y 2)
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste tribunal admitió la pretensión, por auto de fecha 27 de Noviembre de 1.998, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda. (Folio 05 al 06).-
En fecha 16 de Diciembre de 1.998, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada (folio 10).-
En fecha, 17 de febrero de 1.999, la parte actora solicitó se librara cartel de citación, el cual fue librado en fecha 04 de marzo de 2009, (Folios 12 al 19).
Mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 1.999, la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de Junio de 2009. Asimismo, la parte actora en fecha 15 de junio de 1999, solicitó se librara la respectiva boleta de notificación al Defensor designado. Igualmente, solicitó el abocamiento del Juez en la causa, pronunciándose con respecto al abocamiento en fecha 05 de agosto de 2009.
En fecha 22 de Septiembre de 1.999, se libró la respectiva boleta de notificación al abogado ANGEL BERNAL, Defensor Judicial designado, el cual aceptó el cargo en fecha 07 de octubre de 1.999.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2.000, el Juez se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa.
Por diligencia de fecha 05 de junio de 2000, el apoderado actor solicitó se libre intimación al Defensor Judicial, el cual fue acordado por auto de fecha 06 de junio de 2000, librándose la respectiva compulsa en fecha 08/06/2000.
Mediante diligencia de fecha 13 y 14 de junio de 2009, la parte actora solicitó se notificara a la Fiscalía del Ministerio Público, la sustracción de la letra de cambio que fundamenta la demanda, siendo remitida en fecha 21/06/2000, la denuncia con sus respectivos anexos a la Fiscalía Primera a nivel Nacional con Competencia plena del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2000, la parte actora, solicitó se oficie a la Fiscalía Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informe el estado y grado de la denuncia de fecha 21/06/2000.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2003, la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez en la causa, y oficiare a la Fiscalía 28 del Ministerio Público, ratificándole los oficios enviados en fecha 16/11/2000, 04/03/2002, 30/01/2002, en virtud de la falta de respuesta de los mismos, lo cual fue acordado por auto de fecha 11/08/2003, mediante librándose oficio N° 03-336, siendo consignado por el Alguacil del Tribunal oficio recibido por la antes nombrada Fiscalía.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2003, la parte actora solicitó se libre nuevo oficio a la Fiscalía 28 del Ministerio Público, a fin que remitan recaudos que cursan en el expediente, librándose oficio N° 04-098, dejando constancia el Alguacil del Tribunal de haber entregado el oficio en fecha 17 de marzo de 2004.
En fecha 25 de marzo de 2004, se recibió, oficio N° AMC-28-417 de fecha 08/03/2004, proveniente de la Fiscalía Vigésima Octava de este Circunscripción Judicial, en el cual informan que se Decretó el Archivo Fiscal de la mencionada causa, en fecha 14 de abril de 2004, la parte actora diligenció solicitando se oficie a la Fiscalía 28, a los fines que enviaren al Tribunal el expediente a los fines de la prosecución del proceso, acordándose por auto de fecha 21 de abril de 2004, librándose oficio N° 04-175.
Por diligencia de fecha 30 de baril de 2004, la parte actora, ratificó la diligencia de fecha 30/04/2004, acordándose por auto de fecha 10/05/2004, librándose oficio N° 04-208.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2004, se acordó ratificar oficio N° 04/208, de fecha 10 de mayo de 2004, librándose oficio en la misma fecha.
En fecha 11 de octubre de 2005, se recibió oficio N° AMC-28-1413-2005, de fecha 24 de agosto de 2005, proveniente de la Fiscalía 28 del Ministerio Público, mediante el cual da respuesta al Oficio N° 04-441 de fecha 28/10/2004.
Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber dejado en la Fiscalía 28 del Ministerio Público, ofico N° 05-354, de fecha 26 de septiembre de 2005.
En fecha 04 de noviembre de 2005, se recibió oficio N° AMC-28-1882-2005, de fecha 01 de noviembre de 2005, proveniente de la Fiscalía 28 del Ministerio Público, mediante el cual da acuse de recibo al oficio N° 05-354 de fecha 26/09/2005 y ratifica la comunicación N° AMC-28-1413-05, la cual fue recibida por este Circuito en fecha 07/10/2005.
CUADERNO DE MEDIDAS
En auto de fecha 30 de noviembre de 1998, se abre cuaderno de medidas, para proveer acerca de la medida solicitada. En fecha 08 de diciembre de 1998, este Órgano Decreta Medida de Prohibición y Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 4, piso 2 del Edificio La Torre, situado en la Avenida B de la Urbanización La Carlota, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, ordenándose oficiar a la Oficina Subalterna del Cuarto, hoy Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda. En diligencia de fecha 15 de diciembre de 1998, la parte actora solicita la remisión del Oficio al ciudadano Registrador Subalterno acordado. En la misma fecha 15/12/1998 por medio de auto, se acordó oficiar al Ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Cuarto, hoy Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin que de cumplimiento a la Medida de Enajenar y Gravar acordada por este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 1998; librándose Oficio Nro. 98-2519. En fecha 17 de diciembre de 1998, se dejo constancia que se recibió oficio Nro. 1079 emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, informando que se tomó nota de la Prohibición, acordada por este Órgano.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:

(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 04 de Noviembre de 2005, folio 88 del expediente, fecha esta en que el Tribunal dejó constancia de haber recibido oficio N° AMC-28-1882-2005, mediante el cual se da acuse de recibo al oficio N° 05-534 de fecha 26/09/2005 y ratifica la comunicación N° AMC-28-1413-05, por parte de la Fiscalía 28 del Ministerio Público, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación al decreto de la Medida de Prohibición y Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 4, piso 2 del Edificio La Torre, situado en la Avenida B de la Urbanización La Carlota, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Juzgado observa que una vez consumada la Perención de la Instancia en el juicio principal del cual pende la cautelar en cita, resulta forzoso en consecuencia Revocar dicha medida tal y como será determinado en la dispositiva de ésta decisión. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares (INTIMACIÓN), sigue el ciudadano ANTONIO JOSÉ ESPINOZA P., en contra del ciudadano ALFONSO MEGARO plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: Se Revoca la Medida de Prohibición y Enajenar y Gravar, decretada en fecha 08 de diciembre de 1998, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 4, piso 2 del Edificio La Torre, situado en la Avenida B de la Urbanización La Carlota, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
-CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los SIETE (07) días del mes de Octubre del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ERICA CENTANNI.

En la misma fecha, siendo la Una y Cincuenta y Cuatro Minutos de la Tarde(1:54 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ERICA CENTANNI.