REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
199º y 150º
ASUNTO: AP31-M-2006-000036
“VISTA” CON SUS ANTECEDENTES
COBRO DE BOLIVARES
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos RICARDO KOESLING, JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO, KONRAD KOESLING y KENNET KOESLING, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 23.055, 66.453, 74.974 y 97.285, respectivamente; actuando en sus carácter de endosatarios en procuración del ciudadano ALEXANDER ABUDEI MARCOS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.878.940.
DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JULIO CESAR TERAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.946.044.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), siguen los ciudadanos RICARDO KOESLING, JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO, KONRAD KOESLING y KENNET KOESLING, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 23.055, 66.453, 74.974 y 97.285, respectivamente; actuando en sus carácter de endosatarios en procuración del ciudadano ALEXANDER ABUDEI MARCOS, en contra del ciudadano JULIO CESAR TERAN MARTINEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de agosto de 2006, la parte actora, Abogados RICARDO KOESLING, JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO, KONRAD KOESLING y KENNET KOESLING, antes identificados, introdujeron pretensión de Cobro de Bolívares en contra del ciudadano JULIO CESAR TERAN MARTINEZ, resultando sorteado para conocer la causa este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, este Juzgado admitió la demanda por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, admitió la pretensión de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó INTIMAR a la parte demandada JULIO CESAR TERAN MARTINEZ, para que compareciera apercibido de ejecución por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación a los fines de que pagara o acreditara haber pagado las cantidades discriminadas en el referido auto y en el libelo de la demanda, o en su defecto hiciera oposición al procedimiento; igualmente, se ordenó librar compulsa, una vez consignados los fotostatos respectivos. En relación a la Medida de Embargo Preventivo, se acordó abrir Cuaderno de Medidas, y proveer por auto separado.
En diligencias de fechas 19 y 21 de septiembre de 2006, los Apoderados Judiciales de la parte actora, solicitaron se librara la compulsa respectiva, y se ordenará abrir el Cuadernos de Medidas a los fines de proveer sobre la Medida Preventiva de Embargo solicitada, siendo en fecha 05 de diciembre de 2006 que la Secretaria de este Juzgado, dejo expresa constancia que se libró compulsa a la parte intimada. Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2007, el ciudadano Williams Matute, Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad material de lograr la intimación de la demandada, en consecuencia, consigno a los autos la compulsa respectiva.
CUADERNO DE MEDIDA
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2006, se acordó abrir Cuaderno de Medida, y en esa misma fecha, se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano Julio Cesar Terán Martínez. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, se ordenò librar despacho de comisión, a los fines de la práctica de la Medida de Embargo Preventivo decretada, librándose Oficio Nro. 06-267.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006, la parte actora dejò expresa constancia del retiro del despacho de comisión y Oficio 06-267; siendo que en diligencia de fecha 02 de octubre de 2006, consigna devuelta el respectivo Oficio 06-267 y su anexo a los fines de su corrección. En fecha 05 de octubre de 2006, se dicto auto negando la solicitud de la parte actora de fecha 02 de octubre de 2006, ordenándose proseguir con la Ejecución de la Medida de Embargo Preventivo. En diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, la parte actora solicitó el desglose del mencionado Oficio Nro. 06-267 y orden de ejecución de embargo, a los fines de ser remitido al Juzgado Ejecutor de Medidas, lo que fue acordado en auto de fecha 24 de octubre de 2006. La parte actora dejó constancia en fecha 25 de octubre de 2006, del retiro del oficio 06-267 y el respectivo despacho. Y en fecha 03 de abril de 2007, éste Juzgado ordenó agregar a los autos constante de trece (13) folios útiles, las resultas de Ejecución de la Medida decretada.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto establece:
ÚNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley, dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 18 de octubre de 2007, folio 17 del expediente, en la cual, el ciudadano Williams Matute, Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que no pudo cumplir su misión de intimación de la demandada, y consignó a los autos la compulsa respectiva, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación Medida Preventiva de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano JULIO CESAR TERAN MARTINEZ, éste Juzgado observa que una vez consumada la Perención de la Instancia en el juicio principal, del cual pende la cautelar en cita, resulta forzoso en consecuencia Revocar dicha medida tal y como será determinado en la dispositiva de ésta decisión. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares (VIA INTIMACION), sigue RICARDO KOESLING, JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO, KONRAD KOESLING y KENNET KOESLING, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 23.055, 66.453, 74.974 y 97.285, respectivamente; actuando en sus carácter de endosatarios en procuración del ciudadano ALEXANDER ABUDEI MARCOS en contra del ciudadano JULIO CESAR TERAN MARTINEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se Revoca la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 22 de SEPTIEMBRE de 2006, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadano JULIO CESAR TERAN MARTINEZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ERICA CENTANNI

En la misma fecha, siendo las Dos y Cuatro Minutos de la Tarde (2:04 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ERICA CENTANNI