REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP31-S-2009-001174
SOLICITANTE: JOSE CUPERTINO GUEVARA BLANCO Y MARIANA CAMEJO LOVERA DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Número 3.143.789 y 3.554.635.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada RAMONA MENDOZA LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.264.
BENEFICIARIA: LISBETH MARIA REBOLLEDO, venezolana, soltera, de veintiún años de edad y titular de la cédula de identidad Número18.932.171.
Se inició la presente solicitud de ADOPCION PLENA proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por los ciudadanos JOSE CUPERTINO GUEVARA BLANCO Y MARIANA CAMEJO LOVERA DE GUEVARA, titulares de la cédula de identidad Número 3.143.789 y 3.554.635, asistidos por la Abogada RAMONA MENDOZA LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.264, a favor de la ciudadana LISBETH MARIA REBOLLEDO.
En fecha 5 de Mayo de 2009, se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y librar edicto a fin de su correspondiente publicación en el Diario Ultimas Noticias.
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Cesar Martínez, diligencio en fecha 22 de Mayo de 2009, dejando constancia de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2009 compareció el solicitante ciudadano JOSE CUPERTINO GUEVARA BLANCO, asistido por la Abogada RAMONA MENDOZA LIENDO y consignó edicto debidamente publicado en el Diario Ultimas Noticias, el cual se ordenó agregar a los autos mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2009.
En fecha 28 de Mayo de 2009, compareció la Abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicitó al Tribunal declinara la competencia a favor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, con fundamento en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Adopción, e concordancia con la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente y de la sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente distinguido con el número C-2004-098 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
Mediante auto de fecha 3 de Junio de 2009, este Tribunal se declaró Competente para conocer de la presente solicitud de ADOPCION PLENA efectuada por los ciudadanos JOSE CUPERTINO GUEVARA BLANCO Y MARIANA CAMEJO LOVERA DE GUEVARA, a favor de la ciudadana LISBETH MARIA REBOLLEDO, con motivo de la Resolución Número 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009.
En fecha 20 de Julio de 2009, la Secretaria de este Tribunal JESSIKA ARCIA, dejó constancia de haber fijado edicto librado en fecha 5 de Mayo de 2009, en la cartelera de este Juzgado.
Compareció el solicitante ciudadano JOSE CUPERTINO GUEVARA BLANCO, asistido de Abogado y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo previa a estas consideraciones:
Alegaron los solicitantes en su escrito en primer lugar que poseen el domicilio conyugal vigente común en la siguiente dirección: final de la Avenida Bogotá Número 10, El Cementerio Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, que ambos de reconocida honorabilidad y buena conducta, con el firme propósito de adoptar a la ciudadana LISBETH MARIA REBOLLEDO, quien nació en el Centro de Salud Dr. Rivero Valdivia del Municipio Caucagua, Distrito Acevedo del hoy Municipio Acevedo del Estado Miranda y que fue presentada por ante la Prefectura del Municipio hoy Araguita, Distrito Acevedo del Estado Miranda en año 1989, cuya fecha de nacimiento es el 24 de Julio de 1987, como consta de acta de nacimiento 110, folio 110, domicilia en Caracas en la misma dirección de los adoptantes; alegaron igualmente que la prenombrada ciudadana LISBETH MARIA REBOLLEDO, ha convivido con los solicitantes desde que tenía dos (2) años de edad, cuando su madre ciudadana VEDA LUISA REBOLLEDO RAMOS, titular de la cédula de identidad Número 8.760.033, la dejó en sus manos, bajo su guarda cuidado y responsabilidad, tiempo durante el cual han tratado como su hija y se han respetado siempre como padres y sus hijos la respetan como una hermana.
Ahora bien este Tribunal antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas en autos por los solicitantes, se hace necesario determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente solicitud.
La presente solicitud propuesta por los ciudadanos JOSE CUPERTINO GUEVARA BLANCO Y MARIANA CAMEJO LOVERA DE GUEVARA, donde solicitan la adopción plena de la mayor de edad LISBETH MARIA REBOLLEDO, por lo que no alcanza la protección de niños y adolescente que aduce el artículo 1 de la Ley Orgánica para a protección del niño y adolescente, ni aplica en el caso de estudio la menciona ley. Y por el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 2004 por la Sala de Casación Civil en el expediente distinguido con el número C-2004-098 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que establece lo siguiente:“Sobre la Ley de Adopción. El Tribunal competente para conocer de la solicitud de adopción plena de un adulto es el Tribunal de la jurisdicción ordinaria. En la solicitud que por adopción plena solicitara el ciudadano…. En el su iudice, como señalo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil…, que se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud de adopción plena en virtud de que el solicitante invocó en su escrito, el artículo 4 de la Ley de Adopción, aduciendo que dicho órgano jurisdiccional que dicha norma había sido expresamente derogada por el artículo 684 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, declinó su competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Por su parte, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº, tribunal declinado…., se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, por cuanto el beneficiario de la solicitud de adopción plena propuesta, era mayor de edad, es decir, por ende un adulto, y por ende no era sujeto de aplicación de la Ley especial, quedando así planteado el presente conflicto de competencia…Para decidir la Sala observa: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolecente, tiene por objeto garantizar los niños y adolescente el ejercicio y pleno disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del estado, así el artículo 1º de la Ley in comento, dispone:” Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescente, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….. Como apreciarse de la norma transcrita, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, como su nombre lo indica alcanza la protección por parte del Estado solo a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio Nacional…Observa esta Sala, que el Tribunal se declinante declaró su Incompetencia en razón de la materia , por cuanto el solicitante en su escrito invocó el artículo 4 de Orgánica para la Protección del Niño y Adolecente derogada por el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolecente…Ahora bien en la disposición de motivos de la Orgánica para la Protección del Niño y Adolecente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción…, la cual enfatiza la Sala-, que colindan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescente…, porque de lo contrario, se crearía un vacio legal cuñado se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos..Por cuanto al tratarse de la Adopción plena de un adulto las disposiciones de la Ley de Adopción le son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia….En atención a los razonamientos antes expuestos, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de adopción plena a favor del ciudadano….., es el Juzgado de la jurisdicción ordinaria….” (Negrillas del Tribunal).
Este Tribual observa que en el citado fallo afirma que la competencia para conocer de una solicitud de adopción plena de un adulto, es el Tribunal de la jurisdicción ordinaria, vale decir, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo 3, establece:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (negrillas del Tribunal)
Por lo arriba expuesto se evidencia que la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de una solicitud de adopción plena de un adulto, es la civil y la competencia ha sido establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en la citada Resolución, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo este Tribunal es COMPETENTE, para conocer de la presente Solicitud de Adopción Plena.
Ahora bien revisados como han sido las pruebas aportadas por los solicitante , como quiera que no hubo objeción alguna a la presente solicitud y. visto asimismo la manifestación de los solicitantes y el consentimiento expreso de la posible adoptante ; deposiciones estas que esta Juzgadora aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, han quedado plenamente comprobados los hechos invocados en la solicitud que inició el presente proceso y el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 246 y 252 del Código Civil, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como los artículos 5,7 y 10 de la Ley de Adopciones, para acceder y otorgar a la adopción que beneficiaría a la ciudadana LISBETH MARIA REBOLLEDO, que ha convivido desde los dos años de edad con los hoy solicitantes y que hasta la presente fecha ha sido su hogar y desarrollándose plenamente y así se establece.
Por los razones de hecho y de derecho este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de ADOPCION PLENA efectuada por los ciudadanos JOSE CUPERTINO GUEVARA BLANCO Y MARIANA CAMEJO LOVERA DE GUEVARA a favor de la ciudadana LISBETH MARIA REBOLLEDO, ya identificada, quien a partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, llevará por nombre LISBETH MARIA GUEVARA CAMEJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Adopción, gozando así de los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor y así se decide. SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas del Decreto de Adopción a la Prefectura del Municipio hoy Parroquia Araguita Distrito Acevedo del Estado Miranda, a fin de que proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los Libros correspondientes y en ello no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción ni a los vínculos de los adoptados con su madre consanguínea, conforme a lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Adopción. TERCERO; Se ordena expedir copia certificada del presente registro de adopción y remitirla al Registro Principal del Estado Miranda, donde se encuentra inserta la partida de nacimiento de la adoptada a fin de que estampe la nota al margen de la ADOPCION PLENA. CUARTO: Se ordena la publicación en la prensa de la presente decisión conforme a lo establecido 257 del Código Civil. QUINTO: No hay expresa condenatoria a costas, dada la naturaleza del presente procedimiento.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al primer (1º) día del mes de Octubre de dos mil nueve.
LA JUEZ TITULAR.
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha siendo las 12:31 del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
|