REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-002014

PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO ROJAS GARCIA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 5.888.351

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: OLIVER JESUS MEJIAS, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.144.

PARTE DEMANDADA: VIRGINIA ELIZABETH ZAPATA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.609.723,
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALI SILVERA UZCATEGUI abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 46.283

MOTIVO: DESALOJO.


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado OLIVER JESUS MEJIAS, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.144, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBERTO ROJAS GARCIA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 5.888.351, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública 2º del Municipio Libertador, en fecha 21 de Mayo de 2.009, anotado bajo el No.55, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones, contra la ciudadana VIRGINIA ELIZABETH ZAPATA MAESTRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.609.723, por el desalojo del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato suscrito en fecha 12 de Diciembre de 2.003, el cual tiene por objeto un apartamento ubicado en la Parroquia El Valle, Urbanización Longaray, Residencias Santa Rosa, piso 9, apartamento 9-5, Distrito Capital, alegando la necesidad de sus padres, ciudadanas APOLINAR ROJAS y DOMINGA ANTONIA GRACIAS DE ROJAS, titulares de las cédula de identidad No. 835.412 y 5.618.072 respectivamente de ocuparlo, ya que los mismos se encuentran alquilados en una casa ubicada en el Barrio Aguachina, carretera vieja de los Teques, Las Adjuntas, casa No. 29, Caracas, fundamentando su acción en el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 19 y 21 ordinales 1º y 2º , 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En fecha 22 de Junio de 2.009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación a la demanda al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 06 de Julio de 2.009, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 22 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando recibo de citación librado a nombre de la ciudadano VIRGINIA ELIZABETH ZAPATA MAESTRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.609.723, debidamente firmado por su destinatario, a quién citó en su domicilio, en esa misma fecha.

En fecha 27 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado RAMON ALI SILVERA UZCATEGUI, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.283, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA ELIZABETH ZAPATA MAESTRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.609.723, parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito de contestación de la demanda e instrumento poder que acredita su representación.


Abierto el juicio a apruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.

En fecha 30 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado RAMON ALI SILVERA UZCATEGUI, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.283, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana VIRGINIA ELIZABETH ZAPATA MAESTRE y consignó escrito de pruebas, promoviendo:

I) El mérito favorable de los autos.
II) Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Septiembre de 2.002, anotado bajo el No. 42, tomo 72.
III) La Resolución No. 011495, de fecha 19 de Octubre de 2.007, del expediente No. 73.596-F7, emitido por la Dirección General de Inquilinato, que estableció el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.f 450.oo)
IV) Cartel de Notificación dirigido al ciudadano JOSE ALBERTO ROJAS GARCIAS, emitido por la Dirección General de Inquilinato donde se le notifica del canon de arrendamiento establecido para el inmueble objeto del presente juicio.
V) Veintidós (22) planillas de depósitos realizada por su representada ciudadana VIRGINIA ELIZABETH ZAPATA MAESTRE, parte demandada en el presente juicio, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio.
VI) Prueba de Exhibición del contrato de arrendamiento, de fecha 12 de Diciembre de 2.003.
VII) Prueba de Experticia sobre la firma que aparece como la de su representada, ciudadana VIRGINIA ELIZABETH ZAPATA MAESTRE en el contrato de arrendamiento que sirve como instrumento fundamental en el presente juicio.

En fecha 03 de Agosto de 2.009, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, salvo su apreciación o no en la definitiva, con excepción del merito favorable promovido, por no constituir un medio de prueba.

En fecha, 04 de Agosto de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado RAMON ALI SILVERA UZCATEGUI, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana VIRGINIA ELIZABETH ZAPATA MAESTRE, y consignó escrito de formalización de la tacha incidental de documento privado.

En fecha 05 de Agosto de 2.009, se ordenó abrir un cuaderno separado a fin de tramitar la tacha incidental surgida en el presente juicio.

En fecha 06 de Agosto de 2.009, compareció por ante este Tribunal el abogado OLIVER JESUS MEJIAS, apoderado judicial de la parte actora, y consignó diligencia dándose por intimado, para el acto de exhibición de documento.

En fecha 17 de Septiembre de 2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto de exhibición en el presente juicio se anunció dicho en las puertas del Tribunal, y compareció el abogado OLIVER JESUS MEJIAS, apoderado judicial de la parte actora, y consignó original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de Diciembre de 2.003, que tuvo por objeto el inmueble cuyo desalojo se demanda.

En fecha 17 de Septiembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado OLIVER JESUS MEJIAS, apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, promoviendo:
i) Las afirmaciones contenidas en el Libelo de la demanda y en el escrito de contestación a la demanda.
ii) Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 12 de Diciembre de 2.003, y que tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Parroquia El Valle, Urbanización Longaray, Residencias Santa Rosa, piso 9, apartamento 9-5, Distrito Capital.
iii) Informe emitido por la Unidad de Riesgo de la Dirección General de Protección Civil del Distrito Capital, No. DGPCDC-UR0809-243, de fecha 07 de Agosto de 2.009, relacionado con la vivienda ubicada en el Barrio Agua China, Sector Parte Alta, casa No.29, Las Adjuntas, Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital, lugar donde habitan la parte actora junto a sus progenitores.
iv) Informes Médicos emitidos por la Dirección General de Programas de Salud, Coordinación Nacional de Salud Respiratoria, Servicio de Investigación de Enfermedades respiratorias, de fechas 12 de Mayo de 2.009, y por el C.S.S.R, Dr. Joaquín Quintero Quintero, de fecha 04 de Agosto de 2.009,.
v) Resolución No. 011495, de fecha 19 de Octubre de 2.007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
vi) Consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada por ante el Juzgado 25º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
vii) Comunicado dirigido por su representado a la parte demandada, marcado con la letra “H”.
viii) Documentales marcadas con las letras “C” Y “C-2”, producidas junto al libelo de la demanda y consignadas junto al escrito de pruebas en original marcadas con las letras “G” y “G-2”, contentiva de la solicitud del procedimiento conciliatorio presentada ante la Dirección de Justicia Municipal de la Gerencia de Atención a la Comunidad de la Alcaldía del Municipio Chacao.
ix) Documental marcada con la letra “C-3”, producida junto al libelo de la demanda y consignada junto al escrito de pruebas en original marcadas con la letra “G-1”contentivo del oficio signado con el No.5319, de fecha 12 de Junio de 2.007, por la oficina de Orientación al ciudadana de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Ministerio de de Infraestructura (Dirección de Inquilinato).
x) Documental marcada con la letra “G3”, contentivo de la solicitud de asesoría legal en materia inquilinaria en fecha 29 de enero de 2.009.
xi) Documental que riela con la letra “C-1”,producida junto al libelo de la demanda, y ratificada con la letra “G-2” como prueba que la demandada, fue notificada en tres (3) oportunidades por la Gerencia de Atención a la Comunidad de la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao.

En fecha 18 de Septiembre de 2.009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación Judicial de la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 18 de Septiembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado OLIVER JESUS MEIJAS, apoderado judicial de la parte actora JOSE ALBERTO ROJAS GARCIA, y consignó escrito de contestación a la tacha incidental de documento privado.

En fecha 21 de Septiembre de 2.009, este Tribunal dictó auto abriendo una articulación probatoria de Ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la tacha incidental.

En fecha 24 de Septiembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado RAMON ALI SILVERA UZCATEGUI, apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de pruebas en el procedimiento de tacha incidental de documento privado.

En fecha 28 de Septiembre de 2.009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, salvo su apreciación o no en la definitiva, con excepción de la prueba de exhibición, por cuanto ya fue promovida y evacuada, y el mérito favorable de los autos.

En fecha 1º de Octubre de 2.009, este Tribunal dictó auto, acordando fijar un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, para la práctica de la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró oficio a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), remetiéndole anexo las actuaciones necesarias para la práctica de la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 22 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano OMAR HERNANDEZ, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando oficio original signado con el número 0396-2009, dirigido a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), conjuntamente con las copias certificadas y documentos a él anexos, informando que el C.I.P.C, se negó a recibirlos, según la nota entregada por la Secretaría de ese despacho.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente proceso, es el desalojo del inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Longaray, Residencias Santa Rosa, Piso 9, apartamento 9-5, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el fundamento fáctico de la pretensión es la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la cual se inició en fecha 12 de Diciembre de 2003, mediante contrato privado, con una duración inicial de un año, pero que terminado dicho término continuó indeterminándose; que el canon de arrendamiento actual es la suma de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs 450,00) mensuales, que debe pagar el arrendatario dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes. Que cumplido el plazo del arrendamiento, el actor, por razones humanitarias dio a la demandada un tiempo mayor de ocupación del inmueble, pero que el actor en fechas 18 de Octubre de 2006 y 21 de Mayo de 2007, le solicitó verbalmente a la arrendataria la desocupación, por requerir el inmueble urgentemente para que su señor padre, ciudadano APOLINAR ROJAS, lo habite, por presentar un cuadro delicado de salud y vivir junto a la madre del arrendador alquilado en una casa distinguida con el NO 29, ubicada en el Barrio Aguachina, carretera vieja de los Teques, las Adjuntas; que ha agotado todas las vías para obtener la entrega del inmueble, incluso acudió a la Dirección de Justicia Municipal de la Gerencia de Atención a la Comunidad de la Alcaldía del Municipio Chacao, para solicitar un procedimiento conciliatorio, que fue notificada en tres oportunidades, no acudiendo a ninguna de a las citaciones, de donde se evidencia la intención de no querer devolver el inmueble. Fundamenta la pretensión en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamenta el actor su pretensión en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, negó y rechazó todos los hechos alegados en el libelo, y tachó de falso el contrato de arrendamiento producido acompañando el libelo, señalando que la demandada no firmó dicho contrato y alegando que el único contrato que la demandada ha suscrito, es el autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Septiembre de 2002,anotado bajo el No 42, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene por objeto el mismo inmueble cuyo desalojo se pretende. Señala que el canon de arrendamiento convenido es de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 450,00), y que fue ratificado dicho monto por la Resolución No 011495 de fecha 19 de Octubre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura, que desde el 25 de Septiembre de 2007, señala que la arrendataria consigna el canon de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo cual efectúa puntualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes. Niega que la relación arrendaticia haya sido producto de ninguna situación de emergencia ni humanitaria, que la duración del contrato de arrendamiento esta claramente prevista en la cláusula tercera del mismo, según la cual la duración es de un año, contado a partir de la fecha cierta de dicho instrumento, es decir del 23 de Septiembre de 2002 al 23 de Septiembre de 2003. Niega que el demandante haya notificado en modo alguno a la demandada que necesitara el inmueble, por estar enfermo su padre y vivir alquilado en una casa en un Barrio en la Carretera vieja de Los Teques. Alega que a partir del 23 de septiembre de 2003, el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; y que el 28 de Octubre de 2005, el demandante suscribió un recibo de pago por adelanto de cinco meses de arrendamiento y se comprometió en dicho documento a renovar el contrato suscrito con la demandada, que la demandada ha cumplido cabalmente con sus obligaciones y negó la necesidad de los padres del actor de ocupar el inmueble, señalando además la incompetencia de la Alcaldía de Chacao para algún procedimiento conciliatorio, porque el inmueble no esta en el Municipio Chacao y alega que la demandada acudió conjuntamente con el arrendador a la Dirección de Inquilinato a un procedimiento conciliatorio, en fecha 29 de Enero de 2009.

Así las cosas, ha quedado como un hecho aceptado y por consiguiente, fuera del debate probatorio, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre el actor y la demandada, sobre el ya identificado apartamento, igualmente el monto del canon de arrendamiento; quedando limitados los hechos controvertidos a que el actor es el propietario del inmueble y a la necesidad del arrendador de ocupar el inmueble, por vivir sus padres en una casa en la Carretera Vieja de Los Teques, y estar en delicada situación de salud, quedando así trabada la litis de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Como punto previo al pronunciamiento de mérito sobre la presente controversia, es preciso, señalar, que la representación judicial de la demandada, en la contestación de la demanda, procedió a la tacha incidental del instrumento privado producido acompañando al libelo, contentivo del contrato de arrendamiento, la parte demandada, procedió en la oportunidad legal correspondiente a formalizar la tacha incidental del documento privado, alegando la falsificación de la firma de la demandada, fundamentando la tacha en las causales contenidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 1381 del Código Civil; por su parte, la representación judicial del actor, insistió en hacer valer el documento en su oportunidad legal, por lo que se abrió una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, durante la articulación probatoria, la parte demanda promovió el documento autenticado contentivo de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la resolución de la Dirección de Inquilinato, donde se fija el canon de arrendamiento y su respectivo cártel de notificación, planillas de depósito de los cánones de arrendamiento; la exhibición del documento original del 12 de Diciembre de 2003 y la experticia sobre el documento tachado, para lo cual pidió se oficiara a la División de Documentología del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para determinar si la firma de dicho instrumento corresponde a la demandada. Las pruebas fueron admitidas en primero de Octubre de 2009, oficiándose al mencionado organismo, el día 20 de Octubre de 2009, el Tribunal, ante la falta de impulso procesal del promoverte de la prueba de experticia quien no instó ni proporcionó recursos a la Unidad de Alguacilazgo para que llevara el Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oficiosamente ordenó a la Unidad de Alguacilazgo llevar el oficio al mencionado organismo de investigación, y en fecha 22 de Octubre de 2009, el Alguacil adscrito a este circuito judicial, consignó el oficio y las copias certificadas sin recibir por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por negativa del funcionario a recibirlo. Ahora bien, observa esta juzgadora, que el documento tachado incidentalmente, es un contrato de arrendamiento privado, que la parte actora alega fue suscrito por la demandada y que la demandada dice no haber firmado; pero las partes están contestes en afirmar que la relación arrendaticia, que se inició a tiempo determinado de un año, devino en una relación a tiempo indeterminado por haber seguido la arrendataria ocupando el inmueble al vencimiento del término del contrato, por lo que la existencia o no de dicho instrumento, para nada afecta el fondo de la presente controversia y lo único que puede es ocasionar una dilación injustificada de la sentencia, pues el Cuerpo de Investigaciones se ha negado a recibir el Oficio y puede prolongarse indefinidamente esta prueba para poder resolver la incidencia de tacha, lo cual para nada incidirá en el mérito de la causa, pues no es un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia que se inició a tiempo determinado y que se indeterminó por haber seguido la arrendataria ocupando el inmueble después de vencido el término del contrato, por lo que esta juzgadora, en obsequio a la Garantía Constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de una justicia accesible, imparcial, idónea, responsable, expedita sin dilaciones indebidas, de conformidad con el artículo 257 de la Carta Magna, procede a resolver el mérito de la controversia, por considerar que la espera de la evacuación de una prueba de experticia del documento tachado en nada cambiara el resultado del proceso, pues en definitiva en el supuesto de que el documento quedara tachado, las partes ya convinieron en que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende en el presente proceso, y en caso de ser declarada sin lugar la tacha, para nada afectaría el fondo de la controversia, por lo que no tiene duda quien aquí suscribe, que seguir a la espera de los resultados de una experticia, que la misma parte promovente no ha instado en modo alguno para su evacuación, lo único que puede hacer el dilatar el proceso de manera indebida, por lo que se procede a sentenciar la presente causa. Así se decide.

En cuanto al mérito de lo controvertido, se observa que la parte actora fundamenta su pretensión de desalojo en la causal prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad de el propietario de ocupar el inmueble, alegando que sus padres, presentan cuadros delicados de salud y que viven alquilados en una casa distinguida con el No 29, en el Barrio Aguachina, Carretera Vieja Los Teques, Las Adjuntas, Municipio Libertador del Distrito Capital. La representación judicial de la parte demandada, convino en la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, sobre el inmueble propiedad del actor, negando que el actor le hubiera solicitado la entrega del inmueble ni que lo necesitara para que lo habitaran sus padres.

Durante el lapso probatorio, la parte actora, invocó la aceptación por parte de la demandada de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; promovió el contrato de arrendamiento producido acompañando al libelo y que fue tachado, para demostrar el carácter de propietario del inmueble arrendado que tiene el actor, documento que en caso de no ser tachado, carece de idoneidad para demostrar la titularidad del derecho de propiedad, pues tratándose de un inmueble, cualquier acto de transmisión de la propiedad debe ser registrada, por lo que el documento idóneo para probar el derecho de propiedad es el documento donde conste la adquisición por cualquier título del derecho de propiedad, tal y como lo establece el artículo 1920 del Código Civil, en su ordinal 1º y no un documento relativo a otro negocio jurídico como lo sería en este caso el arrendamiento. Promovió el actor, informe emitido por la Dirección General de Protección Civil del Distrito Capital, No DGPCDC-UR0809-243, de fecha 7 de Agosto de 2009, para demostrar que se debe desalojar la vivienda No 29, ubicada en el Barrio Agua china, Sector Parta Alta, las Adjuntas, Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, por ser una vivienda de alto riesgo, se aprecia, pues si bien es cierto que el actor no alego que la vivienda que ocupan sus padres es de alto riesgo, alegó que requiere ocupar el apartamento de su propiedad para darles una atención adecuada a su estado de salud, pues lógicamente una persona de edad avanzada y enferma no puede ser bien atendida en una vivienda de alto riesgo. Promovió informes médicos emanados, el primero de la Dirección General de Programas de Salud de la Coordinación Nacional de Salud Respiratoria Servicio de Investigación de Enfermedades Respiratorias de fecha 12 de Mayo de 2009, donde se evidencia que APOLINAR ROJAS, de ochenta y cinco años de edad, padece de insuficiencia respiratoria crónica; y el otro emanado de C.S.S.R Dr. Joaquín Quintero Quintero, de fecha 4 de Agosto de 2009, donde se hace constar que la ciudadana DOMINGA ANTONIA GARCIA DE ROJAS, de sesenta y nueve años de edad, padece de DM tipo 2, con complicaciones crónicas microangioplastia, HTA Clase C; sobrepeso, osteoporosis y várices en ambos miembros inferiores, lo cual valora este Tribunal como plena prueba del estado de salud de los progenitores del actor. Promovió documento producido por la parte demandada donde él mismo recibe cinco meses de arrendamiento por adelantado, el cual nada aporta al debate probatorio, pues el pago del arrendamiento no es un hecho controvertido, el cual promueve para demostrar un hecho negativo, como lo es que el contrato autenticado celebrado entre las partes el 23 de septiembre de 2002, no es el único contrato que han suscrito, por lo que se trata de una prueba impertinente. Promovió Resolución No 011495, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, para demostrar que la demandada ha intentado perpetuarse en el inmueble, prueba idónea para demostrar el canon de arrendamiento fijado, y la intención o no de la demandada de perpetuarse en el inmueble nada tiene que ver con la necesidad de ocupar el inmueble por los padres del propietario invocados como causal de desalojo, se desecha por impertinencia. Promovió las consignaciones arrendaticias hechas valer por la demandada, impertinente, toda vez que no se discute el pago del canon de arrendamiento. Promovió un documento emanado la persona del actor, el cual carece de valor probatorio, pues no le puede ser oponible a la demandada, se desecha. Promovió, documentos contentivos de citaciones emanadas de la Alcaldía de Chacao, para tratar con la demandada en asunto del inmueble arrendado, para demostrar que agotó las vías extrajudiciales, lo cual nada aporta al debate probatorio, pues esto para nada prueba los hechos alegados como fundamento de la pretensión.

Por su parte, el representante judicial de la demandada, promovió además del mérito favorable de autos, que es consabido en el foro que no es medio de prueba; promovió, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de Septiembre de 2002, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en esa fecha, para demostrar la falsedad del documento de fecha 12 de Diciembre de 2003, producido acompañando al libelo, lo cual para nada es prueba de la falsedad de un documento, pues las partes perfectamente pudieron suscribir ambos, ese instrumento, solo es apto para demostrar la celebración del contrato contenido en el mismo, se desecha. Promovió la resolución de la Dirección de Inquilinato, donde se fija el canon de arrendamiento, hecho aceptado por las dos partes, es una prueba impertinente, se desecha; promovió, cartel de notificación emitido por la Dirección de Inquilinato de la fijación del canon de arrendamiento, impertinente por la misma razón que el anterior; promovió planillas de depósito de consignaciones arrendaticias, impertinente, pues no se discute el pago de los cánones de arrendamiento. Promovió la exhibición del original del contrato de arrendamiento tachado, sin indicar el objeto de la prueba, el cual nada aporta al debate probatorio, pues el mismo demandado que lo tachó ahora lo quiere hacer valer, se desecha; promovió experticia para demostrar la falsedad del contrato de arrendamiento de fecha 12 de Diciembre de 2003, prueba que no se ha evacuado por la falta de impulso procesal de la parte demandada y promovente y que nada aporta al debate probatorio, toda vez que las partes están de acuerdo en la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, sobre el inmueble señalado en el libelo y en el mismo canon de arrendamiento.

La parte actora en el presente proceso ha invocado como fundamento de la acción de desalojo, la causal prevista en el literal b del artículo 34, esto es la necesidad del propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus consanguíneos dentro del segundo grado; por lo que debe esta juzgadora verificar si los hechos alegados y probados se subsumen en el supuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de la acción; habiendo negado la parte demandada, en forma general los hechos alegados en el libelo, excepto la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado y el canon de arrendamiento, correspondía al actor demostrar que es el propietario del inmueble y la necesidad de sus padres de ocupar el mismo, este último hecho quedó demostrado, pero no probó el actor ser el propietario del inmueble, pues no produjo el documento de propiedad del inmueble cuya titularidad alega, por lo que no se ha verificado el supuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de la pretensión, por lo que la demanda no puede prosperar. Así se establece.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DESALOJO instaurada por el ciudadano JOSE ALBERTO ROJAS GARCIA contra la ciudadana VIRGINIA ELIZABETH ZAPATA MAESTRE.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de OCTUBRE de 2009. Años: 199º y 150º.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.

En la misma fecha siendo las 8:45 a.m, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECR