REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-002768

PARTE ACTORA: SERGIO SILVINO SANNA DELICADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.615.494.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FANNY MALDONADO Y ANGEL MARIA PAREDES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.873 y 646, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IDEAS TV, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 2.005, anotada bajo el No. 26, tomo 107-Qto-A, y MARCO ANTONIO HERNANDEZ PLANAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.279.940, asistidos por la abogada THAMELYS HERNANDEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 76.209.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados FANNY MALDONADO Y ANGEL MARIA PAREDES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SERGIO SILVINO SANNA DELICADO, representación judicial que consta según instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública 2º del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 2.008, anotado bajo el No.06, tomo 79 de los Libros de Autenticaciones, contra el ciudadano MARCO ANTONIO HERNANDEZ PLANAS, en su propio nombre y como representante Legal de la Sociedad Mercantil IDEAS TV, C.A, por la resolución del contrato, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 2.008, anotado bajo el No. 06, tomo 79 de los Libros de Autenticaciones, que tiene por objeto el arrendamiento de dos (2) inmuebles denominados apartamentos que se comunican entre si, distinguidos con los números 92 y 93, ubicados en el piso nueve (9) del Edificio conocido con el nombre de GUARIMBA, que se encuentra en la Urbanización La Carlota, zona los Dos Caminos, con frente a la avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Distrito Capital, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Febrero a Julio de 2.009, ambos inclusive, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (B.F.2.250,00) cada uno. Demandando igualmente el cobro de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.13.500,00) por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.75,00) DIARIOS, por cada día que se siga venciendo a partir del día primero (1º) de Agosto de 2.009, fundamentando su acción en la cláusula cuarta y décima séptima del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, y en los artículos 1.160, 1.167 y 1.592, numeral 2º del Código Civil.

En fecha 06 de Agosto de 2.009, se admitió la demanda por el procedimiento breve, emplazándose a los co-demandados a dar contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones.

En fecha 18 de Septiembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogado FANNY MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia consignando fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para la practica de las citaciones.

En fecha 21 de Septiembre de 2.009, se libraron compulsas de citaciones a la parte demandada.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano GRESJOVER PLANAS ROJAS, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia consignando recibo de citación firmado por su destinatario, ciudadano MARCO ANTONIO HENANDEZ PLANAS.

En fecha 05 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano MARCO ANTONIO HENANDEZ PLANAS, en su nombre propio y como Representante Legal de la Sociedad Mercantil IDEAS TV, C.A, asistido por la abogada THAMELYS HENANDEZ, y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 07 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada FANNY MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia solicitando sea declarada extemporánea la contestación de la demanda interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO HENANDEZ PLANAS, diligencia que fue ratificada el 16 y el 20 de Octubre de 2009.


En fecha 20 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano MARCO ANTONIO HERNANDEZ PLANAS, en su nombre propio como Representante Legal de la Sociedad Mercantil IDEAS TV, asistido por la abogada THAMELYS HENANDEZ, y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de Octubre de 2.009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada

Estando la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La presente causa, se tramita conforme lo previsto en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo el demandado contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, consta que el ciudadano Alguacil consignó el recibo de citación firmado por el demandado el día 29 de Septiembre de 2009, por lo que contestación de la demanda, debió tener lugar el día 1 de Octubre de 2009, y el demandado contestó extemporáneamente, el día 5 de octubre de 2009, cuando había precluído la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, por lo que ha operado el primero de los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la Confesión Ficta. Así se decide.

Al no haber contestado el demandado en la oportunidad legal correspondiente, opera la inversión de la carga de la prueba, por lo que debe el demandado, probar contra los hechos alegados en el libelo y que se tienen como admitidos en virtud de la falta de contestación a la demanda, a saber: la existencia del contrato de arrendamiento celebrado el 5 de Junio de 2008, sobre el inmueble ya descrito, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf 2.250,00); que el demandado adeuda los cánones de arrendamiento desde Febrero hasta Julio de 2009, ambos inclusive. Durante el lapso probatorio, el demandado, promovió además del mérito favorable de autos que es consabido en el foro que no es medio probatorio alguno, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 25 de Abril de 2006, en instrumento autenticado, para demostrar que la relación arrendaticia no se inició en mayo de 2008, lo cual para nada desvirtúa lo alegado en el libelo, pues en el libelo se alega la celebración de un contrato de arrendamiento el 1º de Mayo de 2008, que consta en documento autenticado, y se demanda la resolución de dicho contrato de arrendamiento producido acompañando al libelo, por lo que nada prueba que favorezca al demandado. Promovió, el mismo contrato de arrendamiento celebrado en el año 2006, para demostrar que el canon de arrendamiento era otro distinto al señalado en el libelo; observa quien aquí suscribe, que en el contrato cuya resolución se demanda, el canon de arrendamiento es el mismo señalado en el libelo, y obviamente, al haber celebrado las partes un nuevo contrato de arrendamiento, este último es el vigente, por lo que nada prueba que le favorezca; promovió 34 planillas de depósitos efectuados en Banco Mercantil en la cuenta corriente No 01050256031256457531 a nombre del actor, correspondientes a los meses de Abril hasta Noviembre de 2006; todo el año 2007; todo el año 2008, todas impertinentes, pues no se discute el pago de dichos cánones de arrendamiento; planilla de depósito correspondiente a el mes de Febrero de 2009, la cual se aprecia, por la cantidad de Dos mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bf.2.250,00) y queda demostrado que el arrendatario pagó dicha mensualidad; y una de fecha 13 de Julio de 2009, por la suma de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bf 3250), quedando así demostrado el pago de la mensualidad correspondiente al mes de Julio de 2009, por lo que el demandado probó algo que le favorece, no operando el segundo requisito concomitante para que opere la confesión ficta. Así se establece.

Ahora bien, el demandado, no probó su solvencia en cuanto a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009, teniendo la carga de la prueba no solo en virtud de su falta de contestación a la demanda, sino por mandato de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, por lo que debe prosperar la acción resolutoria propuesta, pues ha quedado demostrado el incumplimiento del demandado de pagar los mencionados cánones de arrendamiento, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf 2.250,00), según lo previsto en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento producido acompañando al libelo, pues se trata de un contrato bilateral, por lo que ante el incumplimiento de una de las partes contratantes, puede la otra parte, demandar la resolución del contrato con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, conforme lo prevé el artículo 1167 del Código Civil. Así se decide.

Así mismo, pretende la parte actora, la indemnización por daños y perjuicios derivada de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, desde Febrero de 2009 hasta Julio de 2009,ambos inclusive y por el tiempo que transcurra de ocupación del inmueble, a partir del 1º de Agosto de 2009, a razón de Bf 2.250,00; como quiera que el demandado demostró haber pagado en el mes de Febrero de 2009, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.250,00) y en el mes de Julio de 2009, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf 3.250,00) , esta pretensión debe prosperar parcialmente, por lo que el demandado debe pagar la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf 2.250,00) por los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2009, por el mes de Junio de 2009, la suma de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bf 1.250,00) por haber pagado en Julio de 2009, MIL BOLIVARES FUERTES (Bf 1.000,00) en exceso que se atribuyen al mes anterior. En cuanto a la pretensión de indemnización por el tiempo que siga el demandado ocupando el inmueble a partir de Agosto de 2009, a razón del canon de arrendamiento fijado por las partes en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó, debe prosperar en derecho por constituir un daño para el arrendador la ocupación del inmueble sin la respectiva contraprestación dineraria pactada contractualmente. Así se decide.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en consecuencia:

PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 5 de Junio de 2008, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 6, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

SEGUNDO: Se condena al demandado a entregar al actor, libre de personas y bienes y sin plazo alguno, los inmuebles constituidos por los apartamentos 92 y 93, ubicados en el piso 9, del edificio Guarimba, Urbanización La Carlota, los Dos Caminos, Municipio Sucre del Distrito Capital.

TERCERO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 10.250,00) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y mayo de 2009, cada uno a razón de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 2.250,00), la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.250,00) por el mes de Junio de 2009; y a pagar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 2.250,00) por cada mes de ocupación del inmueble a partir del primero de Agosto de 2009 hasta la fecha en que la sentencia sea declarada definitivamente firme. Así se decide.

CUARTO: Por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes no hay condenatoria en costas, tal y como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) Años 199º y 150º.
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA;

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.

En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 9:50 de la mañana.

LA SECRETARIA;

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ