REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2008-002594

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ONNIS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el tres (3) de Marzo de 1.972, bajo el N°. 10, Tomo 38-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA LAURA PIUZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.738.

PARTE DEMANDADA: ELVECIA MIREYA MORENO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-619.370.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA MARIA TERESITA CHEVEZ PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.272
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) en fecha 29 de Octubre de 2008, intentado por la abogada LAURA PIUZZI, apoderada judicial de la parte actora ADMINISTRADORA ONNIS C.A en contra de la ciudadana ELVECIA MIREYA MORENO ROMERO por COBRO DE BOLIVARES.
Esgrime la parte actora en su libelo de demanda que Administradora del Edificio Parque Residencial Caurimare Torre B el cual se encuentra ubicado en la calle F, Urbanización Caurimare, Municipio Sucre del Estado Miranda, le fue otorgada a Administradora Onnis C.A, según acta levantada en el libro de actas de asamblea de fecha 18 de abril de 1.996 en la cual aprobó la firma del contrato de administración por unanimidad de los morosos del condominio, que conforme a la decisión de la comunidad de propietarios del edificio Residencias Parque Caurimare Torre B, se suscribió contrato de administración el día 1 de junio de 1996 con su representada, que consta que la junta de condominio fue autorizada para suscribir contrato de administración por consulta de fecha 18 de abril de 1996.
Alega que en la cláusula séptima que los copropietarios autorizan con carácter irrevocable a su representada para accionaren por ante los tribunales de competentes el cobro de las cuentas por vía judicial correspondiente a cuotas de condominio que no hayan sido pagadas después de tres (3) meses de su fecha de vencimiento, ratificando así la disposición del artículo 20 letra e de la ley de Propiedad Horizontal y no se requeriría ninguna otra autorización.
Que en la cláusula Décima tercera establece que los copropietarios se obligan de manera general y particular a pagar mensualmente conceptos correspondientes a cuotas, planillas, estados de cuentas o recibos determinados de las cláusulas cuartas, sexta, y séptima del contrato y que la falta de pago de alguna de las planilla de liquidación de gastos de condominio en el lapso comprendido de 25 días dará lugar al pago de los intereses de mora de acuerdo a la cláusula 12 del contrato.-
Que la ciudadana ELVECIA MIREYA MORENO DE ROMERO es propietaria del apartamento No 6 que forma parte del Edificio Parque Residencial Caurimare torre B, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 17 de agosto de 2005, bajo el No. 32, tomo 7, protocolo Primero; que la ciudadana antes mencionada ha dejado de pagar las pensiones de condominio del apartamento de sus propiedad, correspondiente a los meses que van desde diciembre de 2006 a septiembre de 2008, tal y como se evidencia de planillas de liquidación de gastos de condominio correspondiente al apartamento 6-2 del Edificio Parque Residencial Caurimare Torre B.
Que la falta de pago puntual de las obligaciones condominiales dominiales, ha ocasionado la perdida del valor real de las cantidades adeudadas por concepto del capital de cada una de las pensiones de condominio.
Que fundamentó su acción en los artículos 7, 11,20,14 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1264,1271, 1273,1277, 1746,1737 del Código Civil.
Que inútiles e infructuosas han resultado las gestiones amistosas y extrajudicial tendientes a obtener el pago de las cantidades arriba detalladas por concepto de capital de las pensiones de condominio adeudadas desde la fecha de su emisión, es por los que recibiendo instrucciones precisas de su representada para demandar, como en efecto formalmente lo hace a la ciudadana ELVECIA MIREYA MORENO ROMERO antes identificada para que convenga o fuere condenada por el tribunal a pagar la cantidad de Siete Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con setenta Céntimos (BS.7.879,70) que suma el capital de las pensiones de condominio adeudadas desde el meses de diciembre de 2006 hasta septiembre de 2008 ambos inclusive. Pagar los intereses moratorios convencionales vencidos calculados sobre el monto del capital adeudado de cada una de las planillas de liquidación demandadas desde la fecha de vencimiento de cada una es decir, desde el día 20 de cada mes calendario a la rata del uno por ciento (1) mensual, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato de administración, intereses que ascienden hasta el día 30/09/2008 a la cantidad de Ochocientos Veintisiete Bolívares con Dieciséis Céntimos ( BS.827,16) y los que se continúen venciendo desde el 01 de octubre de 2008 hasta que quede definitivamente firme la sentencia, la indexación monetaria de las cantidades adeudadas por la demandada, la cual deberá calcularse únicamente sobre el monto del capital adeudado acumulado mensualmente y las costas u costos.

En fecha 31 de Octubre de 2008, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento oral ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ELVECIA MIREYA MORENO ROMERO, para que compareciera a Los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra. Librándose la respectiva compulsa en fecha 10 de diciembre de 2008.-
En fecha 18 de marzo de 2009, compareció el alguacil Jesús Manuel Leal, y estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber sido imposible llevar a cabo la citación personal de la parte demandada y consignó compulsa sin firmar.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, y previa solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora, se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada mediante publicación en los diarios el Nacional y el Universal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Se dictó auto en fecha 19 de Junio de 2009, mediante el cual en virtud de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada Ana Lucia Chacón, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 76.958, librándose la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 29 de Julio de 2009 compareció la ciudadana ELVECIA MORENO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogado María Chávez inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.272 y se dio por citada en la presente causa, en esa misma fecha confirió poder Apud Acta a los abogados Maria Teresita Chávez Porras y Víctor Becroers Burelli inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 26.272 y 17.495.-
En fecha 05 de agosto de 2009, compareció la ciudadana ELVECIA MORENO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogado María Chávez inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.272 y consignó escrito de contestación de la demanda y de cuestiones previas constante de (03) folios, en el cual señaló entre otras cosas que de conformidad con lo previsto en el ordinal 6 del artículo 346, en relación con el ordinal 02 del artículo 866 ambos del Código de Procedimiento Civil, opusieron a la Actora la cuestión previa por defecto de forma en la demanda por no dar cumplimiento a la exigencia expresada en el ordinal 7 del artículo 340 eiusdem.
Alega que del libelo de la demanda quedo evidenciado que la actora simplemente narra las cantidades que a su criterio debe su representada por concepto de cuotas de condominio pero al hacerlo así omitió explicar como realizó el calculo de los rubros o ítems expresados en las planillas de condominios como el punto 4 intereses, gastos de cobranzas y moratorios.
Los intereses aun cuando la representación de la parte actora manifiesta que fueron calculados, ilegalmente como se verá luego, al uno por ciento (1%) mensual, no explica el mecanismo o proceso ni las cantidades utilizadas para ese calculó, ni si ese calculó se realizó agradándole al capital e intereses, la supuesta deudas por concepto de gastos de cobrazas y/o de corrección monetaria, es decir, si esos intereses fueron calculados sobre la totalidad de los anteriores conceptos o no, por lo que podríamos estar frente a un caso de agiotismo o cabalgamiento de intereses sobre intereses, que dicha falta impide a su representada ejercer el derecho a la defensa mediante la debida contradicción de los hechos no alegados de manera detallada y precisa ni el debido control y contradicción de la prueba instrumental.
Asimismo alego la representación judicial de la parte demandada que de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 en relación al ordinal 2 del artículo 866, ambos del Código de Procedimiento Civil, opone a la actora la cuestión previa por defecto de forma en la demanda por no dar cumplimiento a la exigencia expresada en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Que la Actora no expreso en su extenso escrito, cual es el mecanismo y el fundamento en el cual se apoyo para pretender el cobro del concepto expresado en las planillas de cuotas de condominio como Administración, ya que las cantidades expresadas en ese reglón sufren una continua variación que no guarda aparente relación con el monto a ser cobrado en cada planilla condominial, que cual es el criterio que se pretende cobrar esa cantidad y por el referido concepto, cuando se aprecia la grosera proporción que esa cantidad guarda con el monto de cada planilla condominial, que la cantidad que pretende cobrar por concepto de administración varia exageradamente dentro de un rango del 17% al 25% de cada cuota de condominio, circunstancia esta que revela el desequilibrio patrimonial y un enriquecimiento injustificado como contraprestación del servicio prestado por la administradora.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de la cuestión previa, establecidas en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, seguidamente, esta sentenciadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

Este tribunal aprecia que la cuestión previa propuesta, se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, los cuales contemplan lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
La anterior cuestión previa, fue propuesta en concordancia el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, que reza textualmente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”
Respecto de la presente cuestión previa la parte demandada alegó que la parte actora en su libelo de demanda omitió explicar como realizó el calculo de los rubros o ítems expresados en las planillas de condominios como el punto 4 intereses, gastos de cobranzas y moratorios, que los intereses aun cuando la representación de la parte actora manifiesta que fueron calculados, ilegalmente como se verá luego, al uno por ciento (1%) mensual, no explica el mecanismo o proceso ni las cantidades utilizadas para ese calculó, ni si ese calculó se realizó agradándole al capital e intereses, la supuesta deudas por concepto de gastos de cobrazas y/o de corrección monetaria, es decir, si esos intereses fueron calculados sobre la totalidad de los anteriores conceptos o no, por lo que podríamos estar frente a un caso de agiotismo o cabalgamiento de intereses sobre intereses, que dicha falta de especificación o indeterminación del pedimento reclamado, le produce una indefensión que dificulta el ejercicio del derecho a la defensa. Que la actora no indicó los hechos dañosos, ni sus causas o quien los causó.
La doctrina ha expresado que en relación a los daños y perjuicios, se exige que se especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria. Se desprende, del petitorio de la demanda que la representación de la parte actora al momento de reclamar los intereses convencionales vencidos señala que los calculó en base al capital adeudado de cada una de las planillas de liquidación demandados desde el vencimiento de cada una, es decir desde el día 20 de cada mes calendario a la rata del uno por ciento (1%) anual, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Administración, de lo antes señalado se evidencia que la representación de la parte actora en su petitorio realiza la especificación del calculo de los intereses moratorios y el monto reclamado por el referido monto.
En virtud de lo anterior, independientemente de que dichos intereses sean o no acordados en la sentencia definitiva que se pronuncie en el presente proceso; la parte actora cumplió con su carga de establecer y especificar los intereses de mora que reclama por el supuesto incumplimiento de la parte demandada que a su juicio son las causas de la cantidad que se pretende por ese concepto. Así se decide.-
De igual manera, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda que la Actora no expresó en su extenso escrito, cual es el mecanismo y el fundamento en el cual se apoyo para pretender el cobro del concepto expresado en las planillas de cuotas de condominio como Administración, ya que las cantidades expresadas en ese reglón sufren una continua variación que no guarda aparente relación con el monto a ser cobrado en cada planilla condominial, que cual es el criterio que se pretende cobrar en esa cantidad y por el referido concepto, cuando se aprecia la grosera proporción que esa cantidad guarda con el monto de cada planilla condominial, que la cantidad que pretende cobrar por concepto de administración varia exageradamente dentro de un rango del 17% al 25% de cada cuota de condominio.
Ahora bien se evidencia que los gastos de Administración que aparecen en las cuotas de condominio no se consideran como daños y perjuicios sino como gastos comunes que constituyen una obligación inherente al derecho del Copropietario que sirve para mantenimiento y conservación del inmueble, de conformidad con el ordinal A) Artículo 11 de la ley de Propiedad Horizontal, que dicho ítem no forman parte del petitorio del libelo de la demanda, razón por la cual se evidencia que este hecho alegado por la parte demandada como fundamento de las cuestiones previas propuestas, no tienen ninguna relación con la referida cuestión previa, por lo que debe necesariamente desecharse la cuestión previa promovidas con base en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- III -
Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 10:25 (a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES




AGG/AP/eli***