REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2008-000442
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS VICENTE CAMERO ALONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 224.575.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSE MARÍA GALINDEZ MUJICA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.575.
PARTE DEMANDADA: ciudadana IRAIDA CONSUELO NUÑEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 620.637 y los herederos conocidos y desconocidos de la de Cujus Rita Núñez de Boyer.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MARCOS COLAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.039. MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por el ciudadano José María Galíndez Mújica, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.575, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Vicente Camero Alonzo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 224.575, en contra de la ciudadana Iraida Consuelo Núñez de López, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 620.637 por Desalojo.
Esgrime la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, que en fecha 1° de mayo de 2000, su poderdante dio en arrendamiento verbal a tiempo indeterminado a la ciudadana RITA NÚÑEZ BOYER, titular de la cédula de identidad N° 955.006, una casa ubicada en la Parroquia San Agustín del Norte, Municipio Libertador, Caracas, en la calle Este 12, entre las Esquinas de Miranda y Plaza, distinguida con el N°225, estableciendo la suma de cien bolívares (bs. 100) como canon de arrendamiento. Que la inquilina falleció en fecha 17 de mayo de 2005, según se evidencia de la copia marcada B anexa junto al escrito libelar, y que la ciudadana Iraida Consuelo Nuñez de López, quien es la única y universal heredera, no ha cancelado los meses de enero de 2007 a diciembre y enero de 2008, y en virtud de que hasta la fecha le ha sido imposible obtener el cobro de las pensiones de arrendamiento, procedió a demandar a la ciudadana Iraida Consuelo Nuñez de López, ya identificada, para que conviniera o en su defecto fuera condenada en lo siguiente: en desalojar el inmueble dado en arrendamiento, y por ende hacer entrega del mismo.
En fecha 26 de febrero de 2008, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “A” del artículo 34 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Iraida Consuelo Núñez de López, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la compulsa en fecha 04 de marzo de 2008.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2008, se apertura el cuaderno de medidas respectivo.
Compareció el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, en fecha 16 de abril de 2008, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó la compulsa de citación sin firmar en virtud de no haber podido encontrar a la persona por el requerida, a los fines de materializar la citación personal de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2008, y previa requerimiento hecho por la representación judicial de la parte actora, se ordenó y se libró cartel de citación, a la parte demandada ciudadana Iraida Consuelo Núñez de López, parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La secretaria temporal una vez consignados a los autos las sendas publicaciones del cartel de citación, mediante nota dejó constancia de haberse trasladado en fecha 15/05/2008, a la dirección suministrada por el actor, y haber fijado cartel de citación dando por cumplidas con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 19 de mayo de 2008, el abogado José Galíndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 1.575, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó poder que acredita su representación y acta de defunción de la ciudadana Rita Núñez de Boyer.
Por auto de fecha 05 de junio de 2008, y previo requerimiento que al efecto hiciera el apoderado judicial de la parte actora, se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado Marcos Colan, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.039, librándose en esa misma fecha boleta de notificación informándole del cargo recaído en su persona.
En fecha 16 de junio de 2008, el alguacil Julio Echeverria, estampó diligencia mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmado por el defensor ad litem designado.
Por acta levantada en fecha 18 de junio de 2008, el abogado Marcos Colan, en su carácter de defensor judicial designado, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo fielmente.
Se dictó auto en el cual se ordenó librar compulsa de citación al defensor judicial en fecha 25 de junio de 2008.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil Julio Echeverria, en fecha 3 de julio de 2008, dejó constancia de haber citado al defensor judicial designado, consignando a su efecto recibo de citación firmado por su destinatario.
Siendo la oportunidad legal correspondiente compareció el abogado Marcos Colan, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.039, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, en donde –entre otras cosas- rechazó, negó y contradijo la demanda propuesta tanto en el derecho invocado como en los hechos narrados. Asimismo, solicitó la citación de los herederos desconocidos de la demandada, mediante edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 8 de julio de 2008, el abogado José Galíndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 1.575, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de pruebas, en el cual promovió la prueba de testimoniales.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora, y se fijo oportunidad para la evacuación de los testimoniales.
En fecha 22 de julio de 2008, se dictó auto en el cual a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y de evitar reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 26-02-2.008, y de las sucesivas actuaciones posteriores a la fecha; reponiéndose la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda, e incluir los herederos conocidos y desconocidos de la Ciudadana RITA NUÑEZ DE BOYER, para emplazarlos mediante Edicto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de julio de 2008, se ADMITIO la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículos 33 y 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ordenándose emplazar a la heredera conocida ciudadana IRAIDA CONSUELO NÚÑEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 620.637, mediante compulsa de citación, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos el cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó el emplazamiento mediante edictos de los herederos desconocidos de la de cujus RITA NÚÑEZ BOYER, quien en vida era venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-955.006, para que comparecieran a darse por citados DENTRO DE LOS SESENTA (60) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la publicación que del mismo se haga en los diarios El Nacional y Últimas Noticias, dos veces por semana, durante sesenta (60) días, y de la fijación en la cartelera del Tribunal y su consignación en autos, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 AM.) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM.), para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano LUÍS VICENTE CAMERO ALONZO, por Desalojo.
Mediante nota de fecha 5 de agosto de 2008, se libró la compulsa de citación a la ciudadana Iraida Consuelo Núñez de López.
Compareció en fecha 09 de octubre de 2008, el alguacil Manuel Bautista, y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación sin firmar en virtud de haber sido imposible la citación personal de la demandada.
Previa solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17 de octubre de 2008, se dictó auto en el cual se ordenó la citación de la demandada mediante cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, se agregaron a los autos las sendas publicaciones del edicto realizadas en los diarios el Nacional y El Última Noticias.
La secretaria titular mediante nota realizada en fecha 3 de noviembre de 2008, dejó constancia de haber fijado cartel de citación dando cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordenó agregar a los autos las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se práctico computo por secretaria.
Por auto de fecha 21 de enero de 2009, se negó el pedimento en relación a que se designase defensor judicial a la parte demandada, en virtud de no constar la fijación del edicto en la cartelera del tribunal. En esa misma fecha se fijo el edicto librado en la cartelera del Juzgado.
Se dictó auto en fecha 28 de enero de 2009, en el cual se negó el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora por cuanto desde la fecha en que la secretaria dejo constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal el edicto no habían transcurrido los 60 días calendarios consecutivos que establece en artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Previo requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha 25 de marzo de 2009, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Marcos Colan, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.039, librándose en esa misma fecha boleta de notificación.
El alguacil Miguel Bautista, compareció en fecha 17 de abril de 2009, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por su destinatario.
En fecha 21 de abril de 2009, compareció el abogado Marcos Colan, en su carácter de defensor ad litem y acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo fielmente.
En fecha 27 de abril de 2009, se libró compulsa de citación al defensor judicial designado.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2009, se dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 27-04-09 al abg. Marcos Colan y como consecuencia de ello se acordó librar nueva compulsa al referido ciudadano a fin que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación, en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde y de contestación a la demanda incoada en contra de sus representados IRAIDA CONSUELO NUÑES y los herederos desconocidos de la ciudadana RITA NUÑEZ BOYER. Siendo librada la compulsa en fecha 27/05/2009.
El alguacil Marcos De Córdova, compareció en fecha 11 de junio de 2009, y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación en virtud de haber realizado la citación personal de defensor ad litem.
En la oportunidad legal correspondiente, compareció el abogado Marcos Colan, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.039, en fecha 15 de junio de 2009, y consignó escrito de contestación, en el cual rechazó, negó y contradijo la acción ejercida en contra de sus representados, tanto en el derecho invocado como en los hechos narrados.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho consignando escrito de pruebas en fecha 16 de junio de 2009, en el cual promovió la prueba de testimoniales e inspección judicial. En fecha 17 de junio de 2009, se admitió el escrito presentado y se fijó la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 26 de junio de 2009, compareció el abogado José Galíndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 1.575, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y desistió de la prueba de inspección judicial.
Por auto de fecha 14 de julio de 2009, se difirió el pronunciamiento del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil
En virtud que la presente litis se encuentra en estado de sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.-Poder otorgado por el ciudadano LUIS VICENTE CAMERO ALONZO al abogado JOSE MARIA GALINDEZ MUJICA
2.-Copia de acta de Defunción de la de cujus RITA NÚÑES BOYER, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular la de cédula de Identidad NO. V-955.006
3.-Testimoniales de los ciudadanos Lesvia Josefina Paduanes, Alfredo Enrique Paduanes, Víctor Ramón Padovay, Belkis Navarro, Rebeca Nohemi D Lima Ramírez y Rosa Amelia Pineda Crespo
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió probanza alguna
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esgrime la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, que en fecha 1° de mayo de 2000, su poderdante dio en arrendamiento verbal a tiempo indeterminado a la ciudadana Rita Núñez Boyer, titular de la cédula de identidad N° 955.006, una casa ubicada en la Parroquia San Agustín del Norte, Municipio Libertador, Caracas, en la calle Este 12, entre las Esquinas de Miranda y Plaza, distinguida con el N°225, estableciendo la suma de cien bolívares (bs. 100) como canon de arrendamiento. Que la inquilina falleció en fecha 17 de mayo de 2005, según se evidencia de la copia marcada B anexa junto al escrito libelar, y que la ciudadana Iraida Consuelo Núñez de López, quien es la única y universal heredera, no ha cancelado los meses de enero de 2007 a diciembre y enero de 2008, y en virtud de que hasta la fecha le ha sido imposible obtener el cobro de las pensiones de arrendamiento, procedió a demandar a la ciudadana Iraida Consuelo Núñez de López, ya identificada, para que conviniera o en su defecto fuera condenada en lo siguiente: en desalojar el inmueble dado en arrendamiento, y por ende hacer entrega del mismo.
En la oportunidad de dar contestación a la litis el defensor judicial designado rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de desalojo, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil.
De esta forma se aprecia que planteada así la controversia este Tribunal considera oportuno citar el artículo 34 Literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……” (Subrayado del Tribunal).
Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1.-La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2.-El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar de manera consecutiva dos cánones de arrendamiento.
Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, y al respecto revisa cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que la parte actora alega en su escrito de demanda que el 01 de mayo de 2000 su poderdante dio en arrendamiento verbal a la ciudadana RITA NÚÑEZ BOYER, titular de la cédula de identidad N° 955.006, una casa ubicada en la Parroquia San Agustín del Norte, Municipio Libertador, Caracas, en la calle Este 12, entre las Esquinas de Miranda y Plaza, distinguida con el N° 225, estableciendo la suma de cien bolívares (bs. 100) como canon de arrendamiento. Que la inquilina falleció en fecha 17 de mayo de 2005, según se evidencia de la copia marcada B anexa junto al escrito libelar, y que la ciudadana Iraida Consuelo Núñez de López, quien es la única y universal heredera, no ha cancelado los meses de enero de 2007 a diciembre y enero de 2008, a los fines de probar sus alegatos consignó a los autos acta de defunción de la Ciudadana Rita Núñez de Boyer, donde se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 17-05-2005, que para demostrar la existencia del contrato verbal trae a los autos testimoniales de los ciudadanos Lesvia Josefina Paduanes, Alfredo Enrique Paduanes, Víctor Ramón Padovani, Rosa Amelia Pineda Crespo quedando desierto las testimoniales de las ciudadanas Belkis Navarro, Rebeca Nohemi D Lima Ramírez, de las testimoniales evacuadas, se colige que con las mismas se pretende probar la relación verbal de arrendamiento que dice tener el actor con la demandada, que al efecto se observa que las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas concuerdan entre sí, y se logra determinar que el ciudadano Luís Camero sostuvo una relación de arrendamiento verbal con la ciudadana Rita Núñez de Boyer, que el canon de arrendamiento era por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) hoy por efecto de la reconversión monetaria (Bs.100,00), que la inquilina Rita Núñez Boyer falleció en fecha 17 de mayo 2005, que en el inmueble continuó viviendo la ciudadana Iraida Consuelo Núñez de López.
De lo antes señalado se evidencia que con las referidas testimoniales se estableció la relación arrendaticia existente entre el ciudadano LUIS VICENTE CAMERO ALONZO y la ciudadana RITA NUÑEZ DE BOYER que fallecida esta última, se continuó la relación arrendaticia con la ciudadana IRAIDA CONSUELO DE NUÑEZ DE LÓPEZ, por aplicación directa del artículo 1.163 del Código Civil, que establece que una persona contrata para sí y para sus herederos y causahabientes, entonces se debe concluir que la ciudadana Rita Núñez de Boyer contrató para si y para sus herederos y siendo que en el presente caso quedo demostrado que la ciudadana IRAIDA CONSUELO NUÑEZ DE LÓPEZ continuo ocupando el inmueble en calidad de arrendataria, que era esta última quien le correspondía cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, y siendo que la parte demandada no consignó probanza de haber cumplido con su obligación, es forzoso concluir que en el presente caso quedo demostrado la insolvencia del demandado, cumpliéndose en consecuencia con los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la pretensión del actor en cuanto al Desalojo del inmueble arrendado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo incoada por el ciudadano LUÍS VICENTE CAMERO ALONSO en contra de la heredera conocida de la de Cujus RITA NUÑEZ DE BOYER ciudadana IRAIDA CONSUELO NÚÑEZ DE LÓPEZ, plenamente identificados al inicio del presente fallo, y en consecuencia, de ello se condena a la demandada:
PRIMERO: Hacer entrega libre de bienes y personas de la casa distinguida con el N° 225, ubicada en la Parroquia San Agustín del Norte, Municipio Libertador, Caracas, con la calle Este 12, entre las Esquinas de Miranda y Plaza
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinte días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 12:07 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/eli***
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