REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP31-V-2008-001467
(Sentencia Definitiva)

Vistos estos autos:

I
DEMANDANTE: El ciudadano Henry Castellanos Galban, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.744.419.
DEMANDADAS: El ciudadano Bladimir Lozano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-647.796.
Apoderados: Por la parte actora, la profesional del derecho ciudadana Ofelmina Lozano Vargas, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 81.770. La parte demandada no tiene acreditado apoderado judicial en autos, estuvo asistida por el profesional del derecho Henry Alexander Colmenares, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.130.
Asunto: Desalojo.

II
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la Abogado Ofelmina Lozano Vargas, quien en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Henry Castellanos Galban, demanda el desalojo del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 01, ubicado en la Planta Baja del Edificio del Edificio “BAIZ”, situado en la Avenida Principal de Maripérez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:

Aduce la apoderada judicial que su representado en fecha 21/10/2.006, llevó a cabo un convenimiento privado con el ciudadano Bladimir Lozano, en el cual convinieron en el pago de una deuda pendiente, tal y como se evidencia en el anexo marcado con la letra “C”; que de igual manera, se acordó que el ciudadano Bladimir Lozano celebraría contrato de arrendamiento con la ciudadana Caher Leonor Castellanos Molina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.952.475, sobre un inmueble propiedad de su representado, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 01, ubicado en la Planta Baja del Edificio del Edificio “BAIZ”, situado en la Avenida Principal de Maripérez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta de documento anexo al presente expediente marcado con la letra “B”.

Que en vista del acuerdo establecido entre las partes, los ciudadanos Bladimir Lozano y Carhen Leonor Castellanos Molina, ya identificados, celebraron contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de de Abril de 2.007, bajo el Nº 58, Tomo 43, en fecha 05 de agosto de 2001, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Que dicho contrato de arrendamiento comenzó a regir a partir del día 01 de de Diciembre de 2.00, en cumplimiento al acuerdo celebrado, el cual se encuentra consignado con la letra “D”, y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Tercera del aludido contrato, el mismo tendría una duración de seis (06) meses.

Que en fecha 31 del mes de mayo de 2.007, la ciudadana Carhen Castellanos, procedió a notificar al arrendatario su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento y que por lo tanto comenzaría a correr el lapso para el uso de la prorroga legal de seis (06) meses.

Que la prorroga legal del mismo culminó el día 01 de Diciembre de 2.007, y el arrendador (sic) ciudadano Bladimir Lozano, continua viviendo en el inmueble, y por cuanto al referido ciudadano se le ha solicitado de manera reiterada en la entrega del inmueble a partir de dicha fecha hasta hoy han transcurrido dos (02) años, sin que se haya renovado el contrato de arrendamiento, por lo que el contrato que nació a tiempo determinado pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, y en tal sentido aduce el accionante que , han sido inútil todos los esfuerzos para lograr la entrega del inmueble, y encontrándose su representado en la necesidad del mismo ya que su hija Carhen Leonor Castellanos Molina, en la actualidad vive alquilada con sus tres menores hijos Axl Moisés Silva Castellanos, Karen Nicole Silva Castellanos y Sebastián, venezolanos, menores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad los dos primeros con los Nos: V-20.654.869 y V-25.773.481, dado que no posee vivienda propia, y en corre en su contra una prorroga legal del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y los ciudadanos Manuel Ruiz y Maria Auxiliadora Ventura, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.810.015 y V-6.918.310 respectivamente, la cual tiene fecha de vencimiento el día 31 de julio de 2.009.

Que es por todo lo antes expuesto, y por el derecho invocado, es que acuden ante este tribunal, para demandar como en efecto demanda al ciudadano Bladimir Lozano, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

Primero: En el Desalojo del apartamento distinguido con el Nº 01, ubicado en la Planta Baja del Edificio del Edificio “BAIZ”, situado en la Avenida Principal de Maripérez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y en la entrega totalmente desocupado de personas y cosas del referido inmueble, que constituye el objeto principal de la presente demanda.

Fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.614, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y el artículo 34, Ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

III
Admitida la demanda en fecha 28 de mayo de 2.009, por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acordó el emplazamiento del demandado en autos por medio de compulsa para que procedieran a dar contestación a la demanda, librándose para ello la misma en fecha 25/06/2.009.

En fecha 02/07/2.009, compareció el ciudadano Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa junto con la orden de comparecencia al ciudadano Bladimir Lozano, y consignó recibo de citación sin firmar.

Mediante diligencia de fecha 06/07/2.009, compareció el ciudadano Bladimir Lozano, debidamente asistido por el abogado Henry Alexander Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.130, y consignó escrito de oposición de Cuestiones Previas, el cual fue agregado por este despacho mediante auto de fecha 09 de julio del presente año.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, actividad que fue cuestionada por la parte demandada mediante escrito de fecha 28 de septiembre d 2009 . En fecha 08 de octubre del presente año, el tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión para el décimo (10) día siguiente al vencimiento de la oportunidad legal para dictar sentencia, por lo que encontrándose el presente expediente en estado de citar sentencia, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones.

IV
DE LA CUESTION PREVIA

En la oportunidad de la contestación a la demanda , la parte demandada alegó la cuestión previa a que refiere el ordinal noveno del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de la cosa juzgada que alega en el presente juicio . Al respecto adujo que :

“PRIMERO: En conformidad con lo establecido en el Articulo 346 Ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil Venezolano; oponemos la cuestión previa, relaciona con “LA COZA JUZGADA”, en concatenancia con los Artìculos 276 ejusdem, el cual regula los efectos del proceso y de las sentencias firmes (Cosa Juzgada Material), y el articulo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual tiene especial vinculación con esta norma, pues al definir las presunciones legales, dice la cosa juzgada: “La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas parte y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”. El caso es, Honorable Juez, que para el día cuatro (04) de agosto del 2.008, el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato, que incoara en mi contra el ciudadano HENRRY RAFAEL CASTELLANOS GALBAN, supra identificado, la que había consignado el día 30/07/2.008, constante de tres folios útiles, identificada bajo la nomenclatura AP31-V-2008-001979, llevada por ese juzgado; en esa demanda claramente se evidencia los presupuestos jurídicos de la cosa juzgada, ya que se trato de la misma demanda que hoy en día se pretende ventilar por ante este tribunal, ese decir, LA ENTREGA INMEDIATA DEL MISMO APARTAMENTO DE LA ANTERIOR DEMANDA, Y POR LAS MISMAS CAUSAS, INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO; ASI COMO POSEER EL APARTAMENTO DE FORMA ILEGAL; en otras palabras la nueva demanda está fundada sobre las mismas causas (verbigracia: que si no entregué el apartamento después de la prorroga legal, etc.), de la demanda anterior, tan es así, que ni la redacción, la cambiaron; ya que los hechos son los mismo o iguales que la anterior demanda; por ultimo se puede evidenciar que somos las mismas partes y actuamos con el mismo carácter. Entonces, honorable juez el procedimiento anteriormente llevado por ante el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual se nos garantizó el derecho a la defensa; al debido proceso y a la igualdad de las partes; culminó con la SENTENCIA de fecha 31/10/2.008, suscrita por el Magistrado MAURO JOSÉ GUERRA (Juez Titular) y la Secretaria ELOIZA BORJAS; en la cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado por el ciudadano HENRRY RAFAEL CASTELLANOS GALBAN”, sentencia esta contra la cual nunca ejerció recursos algunos (apelación), lo que le da el carácter de sentencia definitivamente firme; y por consecuencia la protección a mis derechos de continuar poseyendo el inmueble, BAJO LAS MISMAS CONDICIONES, SOBRE TODO LO RELACIONADO A LOS CANONES; es decir, estimado (a) Juez, continuó hoy en día, viviendo en el inmueble objeto de la presente demanda, no por capricho; arbitrariedad o con ilegalidad, sino porque ha si me lo concedió la sentencia de fecha 31/10/2.008, emanada del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente: AP31-V-2008-001979. En conclusión, la citada y consignada SENTENCIA, dejo sin efectos, los mismos alegatos de hechos plasmados hoy en la nueva demanda; sin embargo, me llama poderosamente la atención, Distinguida Juez; que en esta nueva demanda, la parte actora de autos y su representante legal, pretendan sorprenderla en su buena fe; toda vez que le ocultan lo relacionado al juicio anterior, y ala vigencia de una SENTENCIA; juicio éste donde se plasmaron, los mismos hechos y con el mismo objeto (La entrega del Apartamento), no obstante se plasma en el nuevo libelo, que dice que estoy de manera ilegal en la posesión del apartamento, y no porque una sentencia me lo acordó, cuando declaro sin lugar la demanda, ES DECIR; PLATEAN EN EL NUEVO LIBELO, LOS HECHOS DE LA DEMANDA ANTERIOR, COMO SI NUNCAN SI HUBIENSEN DABATIDOS Y PLANTEADOS EN NINGUNA OTRA LITIS; esta sentencia; la demandada anterior y el Auto de Admisión, los consignamos en fotocopias marcados con la letra “A” para que sean agregados a los autos previa su lectura por secretaría y que igualmente oponemos al Actor de autos, tanto en firma como en su contenido. En este mismo orden de ideas y en defensa de mis derechos; nos apegamos al contenido de los artículos: 25 (Nulidad de los actos contra la Constitución y las Leyes) 49 (El debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal y el Juez, no podrá decidir sino por lo probado y alegado en autos; y en el Decreto Nº 31 publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador Nº 3119-2 de fecha 05/03/2.009, especialmente en sus artículos: 1.;2 ords. 1,2;3.;5. Último aparte; 6.;7. y 11; el cual anexamos en fotocopia marcado con la letra “B”.”
Para decidir, se observa:

El artículo 1395 del Código Civil, preceptúa:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(...)
3° La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Por su parte, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 273. “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

La relación concordada de ambas disposiciones legales, deja ver a las claras que la figura de la cosa juzgada comporta la existencia de una presunción de carácter iure et de iure de lo que ya fue decidido por sentencia firme, constituyéndose en una verdad definitiva y absoluta que no puede ser discutida ni revisarse nuevamente.

Para la procedencia de esta presunción legal, debe concurrir la triple identidad a que se refiere la señalada norma en el nuevo proceso donde se pretenda hacerla valer. Así las cosas, por lo que atañe a la identidad de sujetos o partes, la ley se refiere a la identidad jurídica sin importar la posición que ocupen las partes en el proceso e incluye, por supuesto, a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios. De allí que la doctrina se esfuerce en señalar que la cosa juzgada siempre deja a salvo los derechos de terceros, en tanto que, en sentido inverso, la cosa juzgada no alcanza a aquella persona que no haya sido llamada a intervenir en el proceso; o que, habiéndolo sido, haya logrado su exclusión, lo cual se denomina el límite subjetivo de la cosa juzgada. También se requiere, para la procedencia de esta figura, la identidad del objeto, tanto inmediato, es decir, el que hace referencia al título o causa de pedir, como mediato, que hace alusión al bien material o derecho sobre el cual recae. Por último, la ley exige identidad de causa, concepto este vinculado con el motivo de pedir.

En lo que hace a la cuestión previa que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada delatado el hipotético replanteamiento de un juicio ya concluido en forma definitiva.

En ese sentido, debe observarse que el contenido de la parte petitoria del libelo que nos ocupa, la pretensión deducida por la parte actora esta dirigida a obtener el desalojo del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 01, ubicado en la Planta Baja del Edificio del Edificio “BAIZ”, situado en la Avenida Principal de Maripérez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, acción que fundamenta el accionante en la causal contenida en el literal b) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , aduciéndose al respecto que el contrato que nació a tiempo determinado pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado , y que se encuentra en la necesidad de que su hija CARHEN LEONOR CASTELLANOS MOLINA , que vive alquilada con sus tres hijos , lo ocupe en vista que en su contra corre la prorroga legal del contrato de arrendamiento del inmueble en que vive arrendada . Por su parte , y de acuerdo a las copias certificadas traídas a los autos por la parte demandada relacionadas con el juicio seguido por el ciudadano Henry Rafael Castellanos por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la misma parte demandada en el presente juicio, no se evidencia otra cosa que la existencia de una acción completamente distinta a la que nos ocupa, la cual encuentra su fundamento en el articulo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la base el accionante en el vencimiento de la prorroga legal a que alude el articulo 38 ejusdem, invocándose en esa demanda la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y aun, cuando en ambas acciones se persigue el desalojo del mismo inmueble , no puede confundirse los efectos declarativos o de condena de esas demandas con la causa de pedir que las motiva, en razón que la causa petendi no debe confundirse con la acción intentada, ya que de una misma causa pueden nacer acciones diferentes. Por ello, la identidad de causa a que se contrae el artículo 1395 del Código Civil recae sobre el hecho jurídico que sirve de fundamento al derecho que se ventila en juicio, pues, lo importante, a los efectos de determinar la causa, son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirle a tales hechos, y en el presente caso, esa causa de pedir no tiene la identidad alegada por la parte demandada. Así se decide .

Por lo expuesto y al no evidenciarse en autos la triple identidad a que se contrae el artículo 1395, ordinal tercero, del Código Civil, la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, referida a la cosa juzgada, resulta improcedente, no debe prosperar y así se decide.


V
DEL FONDO DE ESTE ASUNTO

Juzga quien sentencia que la parte demandada, ni por sí ni mediante apoderado, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, pues luego de promoverse la cuestión previa, precedentemente decidida, no se advierte la existencia de un solo razonamiento destinado a enervar la presunción grave del derecho reclamado por el demandante, o lo que es lo mismo, la parte demanda no produjo alegato alguno orientado a discutir el fondo de lo controvertido, lo que de suyo hace activar el precepto normativo a que se contrae lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el objeto de la pretensión procesal deducida por el demandante persigue obtener una declaratoria judicial que propenda a ordenar el desalojo del bien inmueble objeto de la convención locativa que se afirma existente entre las partes hoy en conflicto, como justa oposición que tiene el propietario o el arrendador al derecho que tiene el arrendatario a permanecer en el goce pacífico de la cosa arrendada y, en consecuencia, por tratarse de un asunto de alto contenido social, debe atenderse con carácter preferente la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan, lo cual encuentra plena relevancia al examinar el contenido del artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya norma establece el régimen judicial de preferente atención para el debido trámite de la reclamación suscitada entre partes. La norma en referencia, dice así:

Artículo 35.- “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar a estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.

Resulta claro, entonces, que el legislador, al reconocer el derecho a la defensa que le asiste y es inherente al inquilino, como destinatario de la pretensión, consagra, por razones de economía procesal, una regulación concreta y específica con incidencia en el contenido del acto de la contestación a la demanda, por manera de establecer la simplificación de las formas procesales y que una sola decisión abarque la totalidad del material defensivo que a bien tenga esbozar la parte demandada, lo cual explica que, en la especial materia del arrendamiento, no tenga cabida el trámite indicado por los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, tal como, también, lo tiene establecido con carácter vinculante el Alto Tribunal de la República:

(omissis) “…Dicha norma constituye una disposición especial en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, así lo ha señalado esta Sala Constitucional en sentencia del 21 de abril de 2004, (caso: Carlos Brender) oportunidad en que además destacó, que las normas jurídicas en materia de juicios breves, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no resultan directamente aplicables, sino solamente de manera subsidiaria, así lo dispone el artículo 33 de la citada Ley. En tal sentido, en los juicios de arrendamiento, la demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa, en la sentencia definitiva.
Verificado así, que en la sentencia definitiva del referido procedimiento especial se resolverán tanto las cuestiones previas (salvo la falta de jurisdicción o de competencia) como las defensas de fondo, debe la Sala mencionar que la norma consagrada en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nada establece para el supuesto en que se declare con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo cual resulta de capital importancia porque, de declararse con lugar una determinada cuestión previa, entonces ¿cómo podría el juzgador decidir el fondo del asunto en la misma sentencia?, y, si la cuestión previa fuese aquella prevista por defecto de forma, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, caso análogo al de autos, ¿podría el demandante subsanarla?, o bien, ¿podría decidirse el fondo del asunto sin resolverse la cuestión prejudicial?.
La Sala considera, en aras de permitir el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes que, de declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no podría el juzgador decidir el fondo de la controversia en ese mismo momento, porque, como en el caso de marras, si la cuestión previa opuesta es la relativa al defecto de forma, debe permitírsele al actor subsanarla, acorde a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Esto en modo alguno puede considerarse como una dilación en el procedimiento inquilinario que, en esencia, debe estar caracterizado por la brevedad, manteniendo con ello el sentido propio de la seguridad jurídica, o como una conversión del procedimiento previsto en el referido Decreto-Ley, ya que de no ser así, no podría considerarse instaurado válidamente un proceso en el que no se le permita al demandante corregir el libelo (defecto de forma de la demanda); o en otro supuesto, se dicte sentencia mientras siga pendiente una cuestión prejudicial (prejudicialidad); o, se dicte nueva sentencia en un juicio ya decidido (cosa juzgada), entre otros…” (Sentencia Nº 1190 dictada en fecha 9 de junio de 2.005 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Calzados París S.R.L., contenida en el expediente Nº 04-0321, de la nomenclatura de esa Sala).

La doctrina sustentada por la máxima expresión judicial de la República, que este Tribunal comparte y aplica en función de lo dispuesto por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado su carácter vinculante, interpreta en su justa dimensión el espíritu, propósito e intención del legislador al contemplar la regulación procesal contenida en el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por ende, la omisión de la parte demandada en ofrecer su respuesta al fondo de lo controvertido, se traduce en una contumacia en dar contestación a la demanda, lo que de suyo hace activar el precepto normativo a que se contrae los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, pues la confesión ficta se produce no solamente por la incomparecencia del demandado al acto de la litis contestación, sino también por la falta de contestación, o de contradicción a la demanda.

Ahora bien, el instituto jurídico de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción de carácter ‘iuris tantum’, en la que se sanciona la rebeldía o contumacia del demandado en dar contestación a la demanda contra él interpuesta, traduciéndose, en consecuencia, que quedan admitidos como ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal, y su procedencia en derecho queda sometida, tan solo, a las propias exigencias de la ley, las cuales son analizadas por el Tribunal de la siguiente manera:

El primer requisito para su procedencia, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, se cumple a cabalidad en el presente caso, ya que el objeto de la pretensión procesal deducida por los hoy actores se orienta a exigir en estrados una declaratoria judicial que propenda a establecer la terminación del nexo contractual arrendaticio que vincula a las partes hoy en conflicto, como justa oposición del propietario o del arrendador en la permanencia del arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. Tal premisa encuentra su razón de ser en lo dispuesto por el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual, al reconocerse el principio de la fuerza de Ley que tienen los contratos entre las partes, se admite la posibilidad que una determinada convención pueda terminarse por la voluntad de las partes, o por las causas establecidas en la ley, y en el presente caso el desalojo invocado por el demandante se erige en un motivo válido, tutelado por el legislador, destinado a dar por terminado un contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal, o escrito sin determinación de tiempo.

En consecuencia y al estar en presencia de una pretensión (desalojo), que está tutelada por la ley, se juzga satisfecho el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último, observa quien aquí decide, luego de examinar las actas que conforman este expediente, que la parte demandada, por sí o a través de apoderado, no promovió la contraprueba de los hechos que quedaron admitidos por efectos de su renuencia en contestar el fondo o mérito de lo controvertido, es decir, no demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha ni, mucho menos, trajo a los autos del expediente ningún elemento destinado a desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por el actor, por cuyo motivo se estima que la figura procesal de la confesión ficta alcanzó su máximo esplendor para su aplicación en el caso sometido a la consideración de este Tribunal, pues los codemandados nada probaron que les favoreciera, todo lo cual incide en la procedencia de la demanda con la que principiaron estas actuaciones, y así será establecido en el dispositivo de este fallo.

IV
DECISIÓN

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho supra indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, y contenida en el artículo 346, ordinal noveno, del Código de Procedimiento Civil.

2.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Henry Castellanos Galban, en contra del ciudadano Bladimir Lozano, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo

En consecuencia, se condena al demandado a desalojar el bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido porel apartamento distinguido con el Nº 01, ubicado en la Planta Baja del Edificio del Edificio “BAIZ”, situado en la Avenida Principal de Maripérez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, , cuyo inmueble deberá ser entregado al accionante libre de personas y de bienes.

En conformidad a lo establecido en el parágrafo primero artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede un plazo de seis (06) meses, improrrogable, a la demandada, contados a partir de la fecha en que esta decisión quede definitivamente firme, a los fines de que proceda a la entrega del bien inmueble objeto de la convención locativa

A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes Octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha y siendo las 3 p.m, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. DILCIA MONTENEGRO
MAG/YP/Guadalupe
Exp. APV-09-1467