REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CA-RACAS
Expediente N° AP31-V-2009-000686
(Sentencia Definitiva)
Demandante: La sociedad mercantil INVERSIONES AURA XL, c.a., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Sép-timo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento n° 62, de fecha 4 de abril de 2.001, inserto en el Tomo 176-A-VII, de los libros llevados por esa oficina registral.
Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados ÁNGEL ALBERTO MILIANI BALZA y LUISANA LA ROTTA DÍAZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.778 y 88.789, respectivamente.
Demandada: La firma personal COMERCIAL J. HERRERA SUCESORES, ins-crita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento n° 139, de fecha 14 de mayo de 1.969, inserto en el Tomo 3-B, de los libros llevados por esa oficina registral.
Apoderada judicial de la parte demandada: La abogada CECILIA ALMEIDA MORA, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abo-gado bajo el número 51.788.
Asunto: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
I
Por auto dictado en fecha 14 de abril de 2.009, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por los abogados ALBERTO MILIANI BALZA y LUISANA LA ROTTA DÍAZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.778 y 88.789, respectivamen-te, quienes se presentan a juicio afirmando su condición de apoderados judicia-les de la sociedad mercantil INVERSIONES AURA XL, c.a., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento n° 62, de fecha 4 de abril de 2.001, inserta en el Tomo 176-A-VII, de los libros lle-vados por esa oficina registral.
En el sentido expuesto, como hechos constitutivos de la pretensión pro-cesal sometida a la consideración de este Tribunal, los apoderados judiciales de la parte actora indicaron en el libelo los siguientes acontecimientos que, en su concepto, amerita que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su re-presentada:
a) Que, según documento de carácter privado anexo al libelo de la deman-da, su representada celebró contrato de arrendamiento con la firma personal que gira bajo la denominación comercial de COMERCIAL J. HERRERA SUCE-SORES, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 14 de mayo de 1.969, anotado bajo el número 139, Tomo 3-B, cuya convención tiene por objeto el arriendo del bien inmueble constituido por el local identificado con el número tres (n° 3), que forma parte integrante del Edificio que en la actualidad lleva por nombre AURA, situado en el ángulo noroeste de la esquina Glorieta, formada por la in-tersección de las calles Sur 4 y Oeste 12, jurisdicción de la parroquia Santa Tere-sa, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital.
b) Que, el señalado contrato de arrendamiento empezó a tener vigencia en-tre las partes desde el día 6 de marzo de 2.003, por el plazo fijo de duración equivalente a un (1) año calendario, hasta el día 6 de marzo de 2.004, compro-metiéndose la arrendataria a pagar, por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de trescientos siete mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 307.125,00), mensuales, equivalente hoy en día a la suma de trescientos siete bolívares fuer-tes con doce céntimos (Bs. F. 307,12).
c) Que, ‘Al finalizar el plazo inicial de duración del Contrato, se produjeron dos (2) prorrogas (sic) sucesivas anuales, hasta que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, (su) Representada, manifestó al Arrendatario: COMERCIAL J. HERRERA SU-CESORES”, su deseo de no continuar con la relación arrendaticia a partir del seis (6) de marzo de 2006, mediante Notificación Judicial, efectuada por el Tribunal octavo (sic) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asi-mismo se le concede prorroga (sic) legal correspondiente, de conformidad con lo estable-cido en (sic) artículo 38, ordinal D, de la Ley de arrendamientos (sic) Inmobiliarios vi-gente’ (sic).
d) Que, la arrendataria, hoy demandada, ‘no ha querido hacer entrega material del Inmueble a pesar del vencimiento de la prórroga legal concedida, durante la cual dispuso de tiempo suficiente para devolver el inmueble arrendado a (su) representada, y de las múltiples diligencias efectuadas persiste su reticencia de desocupar’ (sic).
Por tales motivos, invocándose en el libelo los supuestos normativos a que alude los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relacionados con los artículos 1.599 y 1.601 del Código Civil, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente a la firma personal COMERCIAL J. HERRERA SUCE-SORES, satisfacer en beneficio de la actora los siguientes conceptos:
1.- El cumplimiento del contrato de arrendamiento incorporado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión procesal deducida por la actora y, por ende, la entrega del bien inmueble objeto de la convención locativa, libre de personas y bienes, ya identificado en renglones anteriores.
2.- El pago de las costas y costos derivados de este proceso, incluyéndose el pago de honorarios profesionales de abogados.
En fecha 28 de mayo de 2.009, se hizo presente a los autos del expediente la ciudadana CLARA YOLANDA LINARES de HERRERA, titular de la cédula de identidad número V-4.823.197, en su condición de representante legal de la firma personal demandada, asistida por la profesional del derecho CECILIA ALMEIDA MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.788, oportunidad en la que se dio por citada para todos los efectos derivados de este procedimiento judicial.
Mediante escrito consignado en fecha 2 de junio de 2.009, la representan-te legal de la demandada, asistida de abogada, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, evento procesal en el que la destinataria de la preten-sión explicó las razones de hecho y de derecho que estimó adecuadas para opo-nerse a las pretensiones de la parte actora.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tan singular derecho, lo que a continuación permite a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la idoneidad del material probatorio aportado por ambos contendientes.
Así, mediante escrito consignado en fecha 8 de junio de 2.009, la apode-rada judicial de la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
a) En el particular titulado ‘CAPITULO I’, la mandataria judicial de la parte demandada reprodujo ‘el merito (sic) jurídico de los autos en cuanto favorezcan a (su) representada’ (sic).
Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar la actividad probatoria desplegada por la representación judicial de la parte demandada, pues el mérito favorable de los autos no aparece contemplado en nuestro orde-namiento jurídico como medio de prueba válido ni a favor ni en contra de nin-guna de las partes integrantes de la relación jurídica litigiosa de que se trate, sino que tal circunstancia comporta más bien la resultante misma de la definiti-va por mandato de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimien-to Civil, pues el pronunciamiento del Juez, atenido a lo alegado y probado por las partes, es lo que va a determinar la justeza o no de la demanda que dio ini-cio a la respectiva reclamación judicial.
Por ende, el medio de prueba que nos ocupa debe ser excluido del pre-sente debate procesal, dados sus manifiestos visos de improcedencia. Así se decide.
a.1) En el mismo particular que nos ocupa, la apoderada judicial de la parte demandada hizo valer el mérito derivado del contrato de arrendamiento anexado por la parte actora al libelo como instrumento fundamental de la pre-tensión procesal deducida por la ésta, así como también reprodujo el mérito derivado de las resultas de la notificación judicial, igualmente incorporada al libelo, practicada en fecha 21 de febrero de 2.006 por el Juzgado Octavo de Mu-nicipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para demostrar con tales recaudos que ‘al notificar los arrendadores su deseo de no reno-var el contrato identificado supra, la prorroga (sic) legal de acuerdo a los tres (03) años de relación arrendaticia culmino (sic) el 06 de Marzo de 2007. Sin embargo una vez vencida la prorroga (sic) legal, los arrendadores siguieron cobrando y aceptando el pago por concepto de cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria. Quedando ple-namente DEMOSTRADO la tacita (sic) reconducción del mismo, tornándose un con-trato de arrendamiento a tiempo indeterminado’ (sic).
Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la represen-tación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de los aludidos instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo atinente al hecho material en ellos contenido, individualmente considerados. Así se decide.
b) Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandada produjo un total de diecinueve (19) recibos de pago, por concepto de canon de arrenda-miento, emitidos por la hoy demandante, para con ello demostrar ‘la tacita (sic) reconducción’ (sic).
Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la represen-tación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de los aludidos instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo atinente al hecho material en ellos contenido, individualmente considerados. Así se decide.
c) Finalmente, la apoderada judicial de la parte demandada reprodujo el mérito derivado de ‘PODER APUD ACTAS’ (sic), otorgado por su representada en el presente juicio.
Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba promovido por la mandataria judicial de la parte demandada, toda vez que en el presente caso no está en discusión la idoneidad de la capacidad de postulación de quien hoy tiene asignada la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, motivo por el cual la probanza que nos ocupa debe ser excluida de este debate procesal, dados sus manifiestos visos de imper-tinencia. Así se decide.
Por su parte, la apoderada judicial de la actora, mediante escrito consig-nado en fecha 25 de junio de 2.009, promovió las pruebas que, a su entender, demuestran el buen derecho alegado en el libelo, de las cuales, sin embargo, resulta admisible, únicamente, la contenida en el inciso “1”, del particular titu-lado ‘CAPITULO PRIMERO’, referida a la invocación del contrato de arrenda-miento tenido como instrumento fundamental de la pretensión procesal dedu-cida por su representada, recaudo este que no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, lo cual explica que dicha probanza debe ser apreciada como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ella contenida, prescindiéndose, por tanto, de apreciar la pretendida tarea probato-ria a que se contraen los incisos “2” y “3”, del particular que se analiza, pues lo allí reflejado se contrae a una serie de argumentaciones de orden fáctico de si-milar contenido a las reflejadas en el libelo, las cuales no llevan implícita su propia demostración, pues de admitirse lo contrario se estaría en presencia del denominado vicio de petición de principio. Así se decide.
II
La competencia subjetiva de la ciudadana Juez, que con tal carácter sus-cribe esta decisión, para conocer y decidir este asunto, no fue objetada en la for-ma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sen-tencia, previas las siguientes consideraciones:
En su escrito del 2 de junio de 2009, la representante legal de la firma personal demandada, asistida de abogada, explicó las razones de hecho y de derecho que ella estimó adecuadas para oponerse a las pretensiones de la parte actora, alegándose, entre otras consideraciones, lo siguiente:
(omissis) “…Contradigo, niego y rechazo en todas y cada una de sus par-tes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda que por Cumpli-miento de Contrato de Arrendamiento, ha incoado en contra de mi re-presentada la empresa mercantil INVERSIONES AURA XL, C.A. por cuanto su pretensión se basa en querer demostrar que el Contrato de Arrendamiento por nosotros suscrito en fecha 06 de Marzo de 2003, so-bre un local comercial identificado con el numero (sic): 3, ubicado en el Edificio Aura (antes Girasona), situado en el ángulo nor-oeste de la Es-quina de Glorieta, formada por la intersección de las Calles Sur 4 y Oeste 12 (hoy calle Maderero) de la Parroquia Santa Teresa, en Jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas, es a tiempo determinado…
(omissis)
…En el Contrato de Arrendamiento en la ultima (sic) pagina (sic), las partes agregaron OTRO SI: La Cláusula Tercera: el lapso o prorroga (sic) debe ser notificado con 30 días de anticipación. Notificación que LOS ARRENDADORES no hicieron en la oportunidad que señala el contrato.
Es en fecha 21 de Febrero de 2006, que LOS ARRENDADORES mediante notificación Judicial a través del Tribunal Octavo de Municipio de la Cir-cunscripción Judicial del Distrito Capital (sic), haciéndome saber que no seria (sic) renovado el contrato, además se señala que ha tenido prorro-gas (sic) automáticas, por dos años mas (sic), situación esta que LOS ARRENDADORES, una vez transcurrido el año que establece el tiempo de duración del Contrato en su Cláusula Tercera, no me notifican el de-seo de prorrogar o dar por terminado el Contrato..
(omissis)
…mediante Notificación efectuada por la Notaria (sic) Publica (sic) Pri-mera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Marzo (sic), anotado bajo el Numero (sic) 62, Tomo Primero, se me notifica que el vencimiento de la prorroga (sic) es el día 06 de Marzo de 2009 y que debo hacer entrega material inmediata del local arrendado. Cabe pre-guntarse, cuando comienza la prorroga (sic) legal, si al primer venci-miento del contrato de arrendamiento no fue notificada con 30 días de anticipación de las prorrogas (sic).
Es importante señalar que el Contrato a tiempo determinado se convirtió en Contrato a tiempo indeterminado, tal como lo expresa el Artículo 1.600 del Código Civil, por cuanto no se me notifico (sic) la prorroga (sic), yo seguí ocupando el inmueble de manera pacífica y LOS ARREN-DADORES siguieron aceptando el pago, que con puntualidad hago de acuerdo a lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento…” (sic).
Para decidir, se observa:
Al examinar detenidamente lo ocurrido en la oportunidad de la litis con-testación, se infiere con absoluta claridad y precisión que las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa admiten, sin equívocos de ninguna ín-dole, estar vinculadas a través de un contrato de arrendamiento, que es el mis-mo incorporado al libelo como instrumento fundamental de la pretensión pro-cesal deducida por la actora, que involucra el arriendo del bien inmueble consti-tuido por el local marcado con el número tres (n° 3), el cual forma parte inte-grante del Edificio que lleva por nombre Aura, situado en la esquina de Glorie-ta, en la intersección de las calles Sur 4 y Oeste 12, jurisdicción de la parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital.
Al ser esto así, es de señalar que el artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo que implica considerar que estemos en presencia de una modalidad contractual que se formaliza con el simple consentimiento de las partes, legítimamente otorga-do, pues de esa manera es como pueden los contratantes regular el elemento de causa necesario por el que habrá de regirse el logro de sus particulares necesi-dades. De allí, pues, que la expresión ‘por cierto tiempo’, a que alude el legislador sustantivo, no es más que el ámbito de aplicación de las distintas prestaciones que toman para sí los contratantes, lo cual se erige en una obligación a término que, según lo expresa el artículo 1.211 eiusdem, solamente fija el momento de-terminante para el cumplimiento de la obligación o para la extinción de la mis-ma.
Sentadas las anteriores premisas, se observa en autos que la parte actora afirma en su libelo haber celebrado contrato de arrendamiento con la hoy de-mandada, cuya convención se inició el día 6 de marzo de 2.003, por el plazo fijo de duración equivalente a un (1) año calendario, cuya expiración natural acon-tecería, según aprecia el Tribunal, el día 5 de marzo de 2.004; sin embargo, se alude en el libelo que ese término experimentó un total de hasta dos (2) prórro-gas de similar duración, expresamente convenidas por las partes, hasta que la arrendadora, mediante notificación judicial practicada en fecha 21 de febrero de 2.006 a través del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participó su voluntad de no renovar el pla-zo de duración estipulado por las partes para el nombrado contrato de arren-damiento, lo cual aparece ratificado mediante notificación efectuada en fecha 5 de marzo de 2.009 a través de la Notaría Pública Primera del Municipio Liber-tador del Distrito Capital, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada.
En tal sentido, de acuerdo a la tesis sustentada por la actora en su libelo, la duración del contrato de arrendamiento accionado, tal como aprecia el Tri-bunal, quedó limitada hasta el día 6 de marzo de 2.007, por cuyo motivo, a par-tir de esta fecha y atendiendo a la duración de la relación arrendaticia de autos, empezó a correr de pleno derecho en beneficio de la hoy demandada el benefi-cio de la prórroga legal a que se contrae el artículo 38, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluyendo inexora-blemente ese lapso el día 6 de marzo de 2.008.
La parte demandada se defiende y alega que el contrato se convirtió en un Contrato a tiempo indeterminado, en virtud de no haber sido notificada de las prorrogas, de acuerdo a lo dispuesto en el agregado a la cláusula tercera del contrato, y en tal sentido el tribunal observa que las partes pactaron en la cláu-sula tercera del contrato que:
“La duración de este contrato de arrendamiento será de UN (1) año contado desde el 06 de marzo de 2003 hasta el 06 de marzo de 2004, prorrogable por lapsos iguales y consecutivos siempre y cuando antes del vencimiento los ARRENDADORES hayan participado al LA ARRENDATARIA, continuar o dar por terminado dicho contrato, ajus-tándose dicho canon de arrendamiento a lo establecido en los artículos 2 y 32 ordinal 1ero, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.…”
Ahora bien, de acuerdo al contenido de esa cláusula se observa que la in-tención primaria de las partes contratantes fue la de otorgar a esa convención el carácter de contrato a tiempo fijo o determinado, pues ese nexo contractual se inició en fecha 06 de marzo de 2003 , por un tiempo de duración equivalente a un (1) año calendario, lapso este que expiraría fatalmente el día 06 de marzo de 2004, previéndose entre las partes que ese plazo seria “… prorrogable por lapsos iguales y consecutivos siempre y cuando antes del vencimiento los ARRENDADORES hayan participado a LA ARRENDATARIA , continuar o dar por terminado dicho con-trato… .”, es decir, que la prorroga no se estipuló como una prorroga automáti-ca entre las partes una vez vencido el plazo inicial del contrato , sino que esas prorrogas estaban supeditadas a la previa notificación que le hicieran los ARRENDADORES A LA ARRENDATARIA antes del vencimiento del contrato, con lo cual se determinaría su continuidad o termino , notificación ésta que de acuerdo al agregado de esa cláusula, contendido al pie del contrato , debía veri-ficarse con treinta días de antelación, al vencimiento del contrato, sin que se cons-tata de autos que esas disposiciones contractuales se hayan verificado entre las partes para considerar la prorroga contractual a que alude la accionante. Más bien, por el contrario, lo que se aprecia de autos es que, ante la ausencia de la previa notificación de la voluntad de la arrendadora a la arrendataria para pro-rrogar el contrato, con posterioridad al día 06 de marzo de 2003 comenzó a transcurrir el lapso de prorroga legal a que alude el literal a) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez vencido el mismo, el día 06 de septiembre de 2003, constatado como ha sido que la parte actora continuo percibiendo los cánones de arrendamiento, tal como se evidencia de las docu-mentales que rielan a los folios 87 al 101, ambos inclusive, determinan una vo-luntad declarada entre las partes hoy en conflicto de mantener tácitamente la vigencia de una misma relación jurídica, dándose paso al nacimiento de un nuevo contrato entre partes, pero sin determinación en el tiempo, siendo por ello aplicable lo dispuesto en el artículo 1.614 del Código Civil, en cuyo supues-to mal puede exigirse el cumplimiento de un contrato de arrendamiento cuya naturaleza intrínseca quedó modificada por hechos imputables a los mismos contratantes.
Lo anterior, encuentra su correspondencia en que los supuestos normati-vos a que alude los artículos 38 y 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, regulan los requisitos de admisibilidad de la acción consagrada por la última de tales disposiciones legales, esto es, aquella que, como la deducida en este proceso, persigue como objeto principal de la pretensión obligar al arrendatario a entregar el inmueble arrendado, una vez vencida la prórroga legal; siendo tales requisitos los siguientes: 1) que se trate de un contrato a tiempo determinado; 2) que haya ocurrido el vencimiento del término de duración del arrendamiento; 3) que haya vencido la prórroga legal, la cual comienza a transcurrir, ope legis, a partir del vencimiento del término del contrato; 4) que el arrendatario no haya cumplido su obligación de devolver el inmueble arrendado; y 5) que el arrendador no haya consentido que el arren-datario quedare en posesión del inmueble luego de vencida la prórroga legal, permitiendo la continuación de la ejecución del convenio locatario, prescin-diendo de los efectos del vencimiento de la prórroga legal, pues, en este caso opera la presunción de renovación del contrato, pero a tiempo indeterminado, dado que ‘no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuan-do el mismo es a tiempo indeterminado’ (Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2.002 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de JUAN JOSÉ CAMACARO PÉREZ).
En función de lo expuesto y al no evidenciarse en autos plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, la misma no debe prosperar y así se decide en conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribu-nal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVER-SIONES AURA XL, c.a., contra la firma personal COMERCIAL J. HERRERA SUCESORES, ambas de las características indicadas en renglones anteriores.
En consecuencia, de acuerdo a lo señalado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se le indica a la parte actora que para el caso de preten-derse la terminación y subsecuente desocupación del bien inmueble objeto de la convención locativa, debe observarse el especial procedimiento inquilinario a que se refiere el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrenda-mientos Inmobiliarios, mediante la interposición de la correspondiente deman-da de desalojo, en forma autónoma y sede y juicio por separado.
2.- A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en este proceso.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia. Notifíquese a las partes.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
AGDO. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del tri-bunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Ci-vil.
La Secretaria,
AGDO. DILCIA MONTENEGRO
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