REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano REMO SPERA VARROZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.823.477. APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos AGUSTÍN RAFAEL ROJAS, ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO y JOSÉ GREGORIO ARVELO PINO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-497.863, V-9.120.165 y V-6.845.332, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.420, 33.131 y 53.925, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JOSÉ RAFAEL NIEVES BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.191.125. APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos GRACIELA OMAÑA DE SUÁREZ y GONZALO ALBERTO SUÁREZ OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.537.756 y V-10.335.997, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 3.189 y 55.516, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO
DESALOJO
Exp. No. AP31-V-2009-000031.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por parte de un galpón, con un área aproximada de doscientos doce metros cuadrados (212 Mts.2), el cual forma parte de un galpón con una superficie mayor, distinguido con el número uno (No. 1), el cual se encuentra ubicado en el kilómetro dos (2 Km) de la carretera que conduce de Baruta a la urbanización El Placer, en el sector denominado “Monte Rosa”, en jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 12 de enero de 2009 por el ciudadano REMO SPERA VARROZZI, asistido en ese acto por el abogado ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por DESALOJO al ciudadano JOSÉ RAFAEL NIEVES BUITRIAGO.
Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Municipio esta misma circunscripción judicial, donde se admitió la demanda por auto fechado 19 de enero del corriente año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia fechada 16 de febrero, el alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo encargado de gestionar la citación, dejó constancia de haber practicado la misma en forma personal, consignando en ese efecto recibo firmado por el demandado, tal y como se desprende del folio 36 de este expediente.
Así, el 26 de febrero la Juez del precitado Juzgado Quinto de Municipio, suscribió acta de inhibición en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su remisión a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito judicial, donde fue recibido y distribuido a este Despacho el día 19 de marzo.
Se dio así por recibido el expediente por auto proferido el día 24 de marzo, oportunidad en la cual se ordenó requerir al juzgado de origen cómputo de los días de despacho transcurridos desde la constancia en autos de la citación de la parte demandada hasta la fecha en que se produjo la inhibición de ese órgano jurisdiccional, para lo cual se ofició lo conducente.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el día 26 de marzo, salvo su apreciación en la definitiva.
Posteriormente, en horas de despacho del 2 de abril, compareció el ciudadano José Rafael Nieves Buitriago en su condición de demandado, quien constituyó a sus patrocinantes judiciales y, de seguidas, el día 6 de ese mismo mes, consignó escrito de promoción de pruebas junto con anexos, en el cual como punto previo alegó la prohibición de la actora de subarrendar el inmueble objeto de este litigio.
El 7 de abril, se agregó a los autos del expediente oficio emanado del Juzgado Quinto de Municipio de esta circunscripción judicial, recibido en respuesta al cómputo requerido por este Despacho (f. 131). En la señalada fecha, este Despacho dictó sentencia interlocutoria por la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, declarando admitidas las posiciones juradas, las documentales contenidas en los puntos 2.1 y 2.2, y las testimoniales promovidas en el capítulo IV de su escrito; negando por su parte la ratificación testimonial de la ciudadana Mireya Delmoral y las documentales que cursan a los folios 106 al 130 del expediente, al igual que la inspección judicial prevista en el capítulo III del escrito in commento.
Presentado nuevo escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte demandada, y solicitada como fue por ésta la prórroga del lapso probatorio, este Tribunal, con vista a tales actuaciones, se pronunció por auto del día 16 de abril, acordando la admisión de la ratificación testimonial de la ciudadana Mireya Delmoral, así como la prórroga de dicho lapso por seis días de despacho. En esa misma oportunidad, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, mediante diligencia del día 14/04/2009, planteada contra la interlocutoria antes referida.
Fijadas como fueron distintas oportunidades para la evacuación de las testimoniales admitidas, tuvo lugar el 30 de abril la del ciudadano Pedro Gabazut, fecha en la cual la representación judicial actora alegó la inadmisibilidad de esta probanza por aplicación del artículo 1.387 del Código Civil.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal dijo “vistos”, y se procedió el día 15 de mayo a agregar a las actas del expediente las resultas de la inhibición formulada por la juez del Juzgado Quinto de Municipio, la cual fue declarada con lugar.
Por auto del 19 de mayo se prorrogó la oportunidad para dictar la presente decisión. Encontrándose así la causa en estado de sentencia, quien suscribe, pasa a pronunciarse sobre el asunto debatido.
II
MOTIVA
Con el objeto de fundamentar su pretensión, la parte actora expresó en su libelo -entre otros hechos- los siguientes:
“…Desde el pasado TREINTA (30) de SEPTIEMBRE de 1.983, soy ARRENDATARIO de un inmueble constituido por UN (1) LOTE DE TERRENO que Quinientos Ochenta Metros Cuadrados (580 Mts2) aproximadamente, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el kilómetro dos (2 km) de la carretera que conduce de Baruta a la Urbanización El Placer, en el Sector denominado “MONTE ROSA” en jurisdicción del Distrito Sucre (hoy Municipio Baruta) del Estado Miranda, Caracas, tal como consta en el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.983, bajo el No. 409, Tomo I (82-83) de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría...
Durante los años 1.983-1.984, sobre el Lote de Terreno ut supra indicado, que me fuera dada en arrendamiento, debidamente autorizado por el arrendador (Cláusula Quinta del Contrato) construí a mis sólas y únicas expensas unas bienechurías constituidas por UN (1) GALPÓN distinguido con el número uno (Nº 1), con un área aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts.2) (...) tal como se evidencia del Título Supletorio evacuado a mi favor, en fecha VEINTINUEVE (29) de JULIO de 2.004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (...)
Mediante Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 1.998, el cual quedo anotado bajo el No. 17, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados dicha Notaría, le dí en arrendamiento al ciudadano JOSE RAFAEL NIEVES BUITRIAGO (...) un inmueble constituido por PARTE de UN (1) GALPÓN, con un área aproximada de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (212 Mts2), el cual forma parte de un GALPÓN CON UNA SUPERFICIE MAYOR, distinguido con el número uno (Nº 1), el cual se encuentra ubicado en el kilómetro dos (2 Km) de la carretera que conduce de Baruta a la Urbanización El Placer, en el Sector denominado “MONTE ROSA”, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas...
(...Omissis...)
En dicho CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, entre otras cosas, se estableció lo siguiente; (...) Que el canon mensual de arrendamiento fue convenido en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 500,00) MENSUALES, equivalente para la fecha de su celebración... a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290,00) MENSUALES, al cambio de QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 580,00) POR DÓLAR AMERICANO; (...)
El término de duración del referido Contrato de Arrendamiento VENCIO el pasado TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 1.999, luego de lo cual el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado y cumpliendo con sus obligaciones contractuales, con mi consentimiento por más de OCHO (8) AÑOS, razón por la cual dicho Contrato de Arrendamiento se convirtió de TIEMPO FIJO a TIEMPO INDETERMINADO, (...)
Desde el mes de DICIEMBRE DE 2.007, sin motivo aparente para ello, EL ARRENDATARIO DEJO DE PAGAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO, estando pendiente de pago para esta fecha, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2.008, a razón de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 290,00) CADA UNO, (...)
Ahora bien, y como quiera que estamos en presencia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO A TIEMPO INDETERMINADO, tipificado como tal en nuestra legislación, coo quiera que la única vía posible a seguir, a los fines de obtener el DESALOJO de un inmueble arrendado, cuando EL ARRENDATARIO ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a doce (12) mensualidades consecutivas, existe un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO A TIEMPO INDETERMINADO y EL ARRENDADOR requiere la desocupación de inmueble, tal como ha ocurrido en el presente caso, es lícito escoger la vía del DESALOJO DE INMUEBLE, según la previsión contenida en los Artículos 33 y 34, literal “a” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”
”. (Sic) Subrayado del Tribunal.
En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:
1. Marcada “A” e inserta a los folios 6 al 8, copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas el 21 de septiembre de 1983, anotado bajo el número 409, tomo 1 (82-83), celebrado entre los ciudadanos Rino Gerodetti Belinchiodo y Remo Spera, en sus condiciones de arrendador y arrendatario, respectivamente, en relación a una parcela de terreno de quinientos ochenta metros cuadrados (580 Mts.2), ubicado en el kilómetro dos (Km 2) de la carretera que conduce de Baruta a la urbanización El Placer, en el sector denominado Monte Rosa, entonces distrito sucre (hoy municipio Baruta) del estado Miranda; y,
2. Marcada “B” y cursante a los folios 9 al 14, copia simple del expediente distinguido con el número S-3392, de la nomenclatura interna del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del título supletorio evacuado a favor del ciudadano Remo Spera Varrozzi, sobre un galpón distinguido con el número uno (Nº 1) construido sobre el lote de terreno descrito en el numeral anterior;
Dichas copias simples, no fueron impugnadas en modo alguno, por lo que este Órgano Jurisdiccional las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y les confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose de la primera de ellas.
3. Marcada “C” y cursante a los folios 15 al 21, copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 28 de octubre de 1998, anotado bajo el número 17, tomo 32, celebrado entre los ciudadanos Remo Spera Varrozzi y José Rafael Nieves Buitriago, cada uno en su carácter de arrendador y arrendatario, en el mismo orden enunciado, cuyo objeto correspondía a una parte del galpón distinguido con el número uno (Nº 1), por una superficie aproximada de doscientos doce metros cuadrados (212 Mts2) construido sobre el lote de terreno descrito a lo largo de este fallo. A dicha copia certificada, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, apreciándose los hechos que más adelante serán detallados en esta decisión;
Ahora bien, en la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada, no compareció ni por sí ni a través de los apoderados judiciales que constituyó en autos posteriormente, procediendo de seguidas en la fase de pruebas a formular alegatos sobre los hechos planteados por la actora en torno a su pretensión, a cuyo efecto, quien aquí sentencia, estima oportuno traer a colación el tenor del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”
Respecto al artículo ut supra transcrito, el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en el tomo III de su obra “Código de Procedimiento Civil”, ha expresado que “...los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y en la contestación a la demanda fijan los límites de la controversia judicial. En consecuencia los jueces no están obligados a decidir las pretensiones planteadas por las partes en otras fases del proceso...”
Conforme a lo anterior, esta sentenciadora, precisa que la litis bajo examen debe ser resuelta estrictamente con arreglo a los términos planteados por la actora en su libelo, toda vez que la demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, y que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la actora la carga de probar sus afirmaciones de hecho y de acuerdo con el artículo 1.354 del Código Civil, la demandada tiene la carga de probar la ejecución de su obligación en todo caso.
No obstante lo dicho, este Órgano Jurisdiccional, extremando su actividad cognitiva, pasa de seguida a valorar los medios de prueba aportados por la demandada, en aras de garantizar plena y efectivamente el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49.
Así, en lo concerniente a la prueba de confesión promovida en el capítulo I del escrito de promoción presentado el 6 de abril, sostenida sobre la base de los argumentos esbozados por la actora en su libelo y en su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, y referente a la ausencia de facultades de la accionante para subarrendar; el importe del canon de arrendamiento a Bs. 290 mensuales; y al cumplimiento –a su entera satisfacción- de las obligaciones contractuales, incluyendo pago de arrendamiento, en relación a otros hechos ajenos a la litis trabada; esta juzgadora, siendo que la confesión promovida corresponde a la llamada confesión espontánea, al apreciar esta probanza, cuya base radica en el principio de adquisición procesal, y atendiendo a las reglas de la sana crítica, observa lo siguiente:
Primero, el hecho relativo a la carencia de facultades del hoy pretensor para arrendar el inmueble objeto de litigio, también resaltado como punto previo del escrito de promoción de pruebas, no corresponde ventilarlo o analizarlo a la luz del thema decidendum que compete decidir a este órgano judicial, puesto que la causal invocada para pretender el desalojo y consecuente resolución del contrato, no radica en la condición de subarrendador del accionante, sino en la falta de pago de los cánones de arrendamiento convenidos con el hoy demandado.
En razón de ello, la confesión promovida en este sentido, debe necesariamente ser considerada impertinente y así se establece, aunado al hecho que de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, luego de verificada la contestación a la demandada, no podrán admitirse hechos, ni la contestación de la demanda.
Segundo, en lo concerniente al importe del canon de arrendamiento, convenido por las partes en Bs. 290 mensuales, esta Juzgadora da por cierto tal hecho y así se decide.
Tercero, en lo tocante a la supuesta confesión de la actora en torno al cumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada, incluyendo pago del canon de arrendamiento; quien aquí sentencia, estima que esta probanza carece de fundamento fáctico que la sustente, pues, del tenor del escrito libelar, se observa de manera diáfana que precisamente lo que alega la accionante es el incumplimiento de tal prestación contractual, por lo que mal podría considerarse que ha confesado lo contrario al afirmar que, en el lapso de duración del contrato, no se había presentado tal situación de incumplimiento de parte de la demandada hasta diciembre del año 2007. Es por todo lo anterior que se desecha la confesión planteada en esos términos. Así se establece.
Ahora bien, en lo atinente a la prueba de posiciones juradas, promovida en ese mismo capítulo I, se observa que no consta en autos su evacuación por falta de impulso procesal de la parte promovente, en razón de lo cual se desecha esta probanza.
Respecto a la documental promovida en el punto “2.1” del capítulo II, referente a las copias certificadas que cursan a los folios 67 al 77, emanadas del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda y atinentes al documento protocolizado en dicha oficina de registro el 11 de diciembre de 2007, bajo el número 34, tomo 20, protocolo primero; a través del cual se demuestra la titularidad del derecho de propiedad que ostenta el ciudadano Remo Spera Varrozzi sobre el bien inmueble allí descrito, constituido por un apartamento destinado a viviendo principal, distinguido con el número 61, situado en la sexta planta del edificio “ONNIS”, situado en la intersección de las avenidas Independencia y Coromoto de la urbanización Bello Campo, en jurisdicción del municipio Chacao del estado Miranda; este Tribunal, siendo que los hechos controvertidos se circunscriben única y exclusivamente a los planteados en el libelo de la actora, dada la falta de contestación oportuna al fondo de la demanda, tal prueba documental resulta por demás impertinente a los efectos de esta litis, en razón de lo cual, se desecha en este acto. Así se resuelve.
En relación a las documentales promovidas en el punto “2.2” del mismo capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la demandada, cursantes a los folios 78 al 105, este órgano jurisdiccional precisa lo siguiente:
- De los recibos de depósito bancario insertos al folio 78, se desprende que los dos primeros fueron efectuados en una cuenta bancaria cuyo titular es la sociedad de comercio “VENRECOCA, C.A.”, la cual no es parte en este proceso, y en tal virtud, resultan impertinentes a todas luces. En el tercer recibo, si bien funge como titular el ciudadano Remo Spera Varrozzi, no es menos cierto que aparece como fecha de depósito el 29 de agosto de 2001, con lo cual, resulta igualmente impertinente, considerando que los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento alegó la actora a los efectos de su pretensión de desalojo, corresponden a los meses consecutivos de enero a diciembre del año 2008, ambos inclusive. Así se establece.
- En los recibos de depósito bancario cursantes a los folios 79 al 82, aunque igualmente aparece reflejado el ciudadano Remo Spera Varrozzi como titular de las cuentas allí señaladas, se observa que las fechas en la que los mismos fueron efectuados, resultan diferentes a las señaladas por la actora en su libelo para denunciar el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento durante el año 2008, por lo que se desechan igualmente por impertinentes. Así se declara.
- En igualdad de circunstancias, los recibos anexos a los folios 83 al 105, más allá de no hacerse ninguna consideración acerca de su autoría o el objeto o concepto especificado en ellos, es preciso destacar que aunque los mismos parecieran haber sido emitidos en el marco de la relación arrendaticia bajo análisis, reflejan fechas de emisión anteriores a las señaladas por la actora en su libelo a los efectos del pretendido desalojo, o cuyo objeto o concepto de pago corresponde a meses anteriores a los demandados, verbigracia, el inserto en el extremo inferior del folio 105; razón por la cual se desechan todas estas pruebas documentales por resultar a todas luces impertinentes. Así se establece.
Respecto a la ratificación testimonial de la ciudadana Mireya Delmoral, admitida por auto del 16 de abril, se observa que, además de haber sido desechadas por impertinentes las documentales cuya ratificación fue promovida, tal evacuación no consta en autos dada la falta de impulso procesal, por todo lo cual, se desestima esta probanza. Así se declara.
Igualmente, la ratificación testimonial que fue promovida sobre las facturas cursantes a los folios 106 al 130, fue desechada por impertinente junto con dichas documentales en el auto de admisión de pruebas dictado el 7 de abril, de lo cual se deja constancia en este fallo.
La inspección judicial promovida en el capítulo III, fue también negada en su admisión por este Despacho en el acto de admisión de pruebas, dada su impertinencia con el asunto debatido.
Acerca de las pruebas testimoniales promovidas en el capítulo IV del escrito de promoción de la demandada, este Órgano Jurisdiccional, observa lo siguiente:
Primero, las testimoniales de los ciudadanos Eduardo Lugo, Rony Rodríguez, Jhoana Covarrubias y Jorge Guerra, no constan en autos en su deposición a pesar de haberse fijado distintas oportunidades para su evacuación, razón por la cual, se desechan en este acto.
Segundo, respecto a las testimoniales de los ciudadanos Rolando Gómez y Pedro Gabazut, las deposiciones constan en las actas levantadas a tal efecto en fechas 14 y 30 de abril, respectivamente, insertas a los folios 145 al 148 y 186 y 187, en el mismo orden enunciado.
En ese sentido, esta Juzgadora, en relación al objeto de las mencionas testimóniales, se precisa que si bien ambas deposiciones, coincidieron en el hecho de haberse sostenido entre las partes litigantes en este proceso conversaciones en relación al pago de cánones de arrendamiento debidos presuntamente por la demandada, habiendo prestado servicios la accionada durante los meses de agosto a diciembre de 2007, no es menos cierto que los cánones que la actora adujo en su libelo que se le debían, correspondían a los meses de enero a diciembre del año 2008, aunado a que en el contrato de arrendamiento no se estableció un pago en especies y siendo que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, mal podría alegar esa situación en el lapso de pruebas y menos aun pretender demostrar el pago con una prueba testimonial en este caso, por lo que resultan impertinentes tales testimonios.
Aunado a ello, y para más abundamiento, de estas deposiciones no se aprecia la certeza de cuáles meses se habían supuestamente negociado para su pago, por lo que, se desechan en todas sus partes las testimoniales bajo análisis y así se establece.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso por las partes, se observa que el hecho controvertido se circunscribe a determinar –inicialmente- la existencia de la relación arrendaticia entre las partes litigantes, y en segundo término, si efectivamente hubo un incumplimiento en la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, para que proceda así el desalojo de la arrendataria bajo la configuración del supuesto de hecho contemplado en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
En relación al primer aspecto planteado, atinente a la existencia de la relación arrendaticia entre las partes litigantes, se desprende del análisis de las pruebas aportadas a los autos que la misma resultó suficientemente comprobada, siendo que en ningún momento fue desconocido el vínculo contractual que emergía del contrato de arrendamiento consignado en copia certificada marcado “C”, adjunto al escrito libelar y cursante a los folios 15 al 21, la cual cabe decir, se convirtió a tiempo indeterminado, hecho que no fue controvertido. Así se establece.
En cuanto al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, que según los alegatos de la parte actora corresponden a los devengados desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de diciembre del mismo año, debe resaltarse que de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, no fue constatada de ninguna de las pruebas aportadas por la demandada el pago de dichos cánones arrendaticios, en razón de lo cual, quedó certeramente demostrado el incumplimiento alegado por la parte actora de no haber sido éstos pagados en la forma convenida. Así se resuelve.
En virtud de ello, siendo que efectivamente fue demostrada la materialización de la primera de la causales enunciadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que proceda el desalojo del arrendatario, a saber, que éste hubiera dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, bajo la consideración que se desprende claramente de autos que la demandada no demostró el pago de los cánones que se demandaron, y que quedó evidenciada la relación arrendaticia entre las partes del proceso, celebrada a tiempo indeterminado, debe necesariamente declararse con lugar la presente demanda. Así se decide.
En consecuencia, dada la procedencia de la pretensión interpuesta, debe condenarse a la demandada a la entrega material del inmueble objeto de la pretensión, libre de bienes y personas, identificado como: “Un inmueble constituido por parte de un galpón, con un área aproximada de doscientos doce metros cuadrados (212 Mts.2), el cual forma parte de un galpón con una superficie mayor, distinguido con el número uno (No. 1), el cual se encuentra ubicado en el kilómetro dos (2 Km) de la carretera que conduce de Baruta a la urbanización El Placer, en el sector denominado “Monte Rosa”, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda”.
IV
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, fundamentada el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por el ciudadano REMO SPERA VARROZZI, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL NIEVES BUITRIAGO;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, a la parte actora, del “inmueble constituido por parte de un galpón, con un área aproximada de doscientos doce metros cuadrados (212 Mts.2), el cual forma parte de un galpón con una superficie mayor, distinguido con el número uno (No. 1), el cual se encuentra ubicado en el kilómetro dos (2 Km) de la carretera que conduce de Baruta a la urbanización El Placer, en el sector denominado “Monte Rosa”, en jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda”;
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RONMY S. MEJÍAS
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RONMY S. MEJÍAS
DOR/RSM.
AP31-V-2009-000031.
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