REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE
Ciudadana LIZBETH JAKELINE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.048.356. ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana ARLENY NATHALY MUÑOZ CAICEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.763.
MOTIVO
HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Materia: Familia
EXPEDIENTE No. AP31-F-2009-002633
I
DE LA PRETENSIÓN
Las presentes actuaciones corresponden al escrito presentado por la ciudadana LIZBETH JAKELINE ZAMBRANO, asistida por la abogada en ejercicio ARLENY NATHALY MUÑOZ CAICEDO, en la cual requiere la homologación de la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre la solicitante y el ciudadano GUSTAVO RIOBUENO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.119.609 y disuelta mediante sentencia dictada en fecha 07/07/2008, por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 5 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, a la cual se le dio entrada por auto de fecha 24/09/09.
Como fundamento de su solicitud, la ciudadana LIZBETH JAKELINE ZAMBRANO, consignó documento original de partición amistosa celebrada en fecha 11/03/2008 entre la referida ciudadana y su excónyuge, ciudadano GUSTAVO RIOBUENO RAMÍREZ, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, la cual quedó inserta bajo el No. 20, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “D” y cursante a los folios 27 al 29.
Igualmente, la solicitante consignó copias certificadas de la sentencia de divorcio emanada de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 5 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/07/2008, mediante la cual se disolvió la comunidad de gananciales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de homologación requerida por la ciudadana LIZBETH JAKELINE ZAMBRANO, alusiva a la comunidad de gananciales que mantuvo con el ciudadano GUSTAVO RIOBUENO RAMÍREZ, este Tribunal observa:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo …OMISSIS…
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”
Asimismo, el artículo 186 eiusdem, señala:
“Ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”
De manera que, de acuerdo con las normas anteriormente transcritas, la comunidad de bienes se extingue por la disolución del matrimonio o cuando éste se declare nulo; razón por la cual, no pueden los cónyuges disolver voluntariamente aquélla sin que se haya extinguido el matrimonio, salvo el caso especial del artículo 90 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta juzgadora observa que la sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos GUSTAVO RIOBUENO RAMÍREZ y LIZBETH JAKELINE ZAMBRANO, fue dictada el día 07/07/2008 y, el documento donde acuerdan en liquidar amistosamente los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, fue suscrito en fecha 11/03/2008, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el No. 20, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, acuerdo éste que de ser homologado por este Tribunal, estaría viciado de nulidad de acuerdo con el último aparte del artículo 173 euisdem, ya que dicho acuerdo fue celebrado antes de la sentencia que declaró disuelto el matrimonio.
De ahí que, habiéndose disuelto el matrimonio mediante sentencia de fecha 07/07/08, es a partir de ese momento que las partes voluntariamente pueden acordar la partición amistosa. En consecuencia, dadas las argumentaciones anteriormente expuestas, la homologación solicitada resulta improcedente de conformidad con el último aparte del artículo 173 del Código Civil, aunado al hecho de que, la misma es requerida individualmente por la ciudadana LIZBETH JAKELINE ZAMBRANO sin el consentimiento de su excónyuge, ciudadano GUSTAVO RIOBUENO RAMÍREZ, ya que lo ajustado en este caso es que ambos ciudadanos soliciten conjuntamente la liquidación de los bienes luego de la sentencia de divorcio. Así se decide.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la partición amistosa celebrada el 11/03/2008 entre los ciudadanos GUSTAVO RIOBUENO RAMÍREZ y LIZBETH JAKELINE ZAMBRANO, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el No. 20, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya homologación fue solicitada por la ciudadana LIZBETH JAKELINE ZAMBRANO.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,
GLORIA M. CASTRO AGUIAR
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m).
LA SECRETARIA ACC,
GLORIA M. CASTRO AGUIAR
DOR/GMCA/heigner
EXP No. AP31-F-2009-002633.
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