REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana CELSA BOUZON DE ABBRUZZESE, de nacionalidad italiana y titular de la cédula de identidad No. E-699.242. APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER JOSÉ ABBRUZZESE VISINTAINER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.630 y 117.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana JACQUELINE TREJO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.826.632. APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio INÉS ARMINDA RIVAS PAREDES y FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.736 y 8.496, en su orden.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
Tipo de Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-002697.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO presentado por las abogadas MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER JOSÉ ABBRUZZESE VISINTAINER, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CELSA BOUZON DE ABBRUZZESE en contra de la ciudadana JACQUELINE TREJO CASTAÑEDA, cuyo libelo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 10 de noviembre de 2008, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Juzgado.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada.
Tramitada la citación personal de la parte demandada, la misma resultó infructuosa, por lo que se procedió a su citación por carteles. Sin embargo, en fecha 19 de marzo de 2009, compareció a la Sede de este Circuito Judicial de Municipio la ciudadana JACQUELINE TREJO CASTAÑEDA, asistida por la abogada INÉS ARMINDA RIVAS PAREDES, se dio expresamente por citada en el presente juicio y consignó poder apud acta.
Por escrito de fecha 30 de abril de 2009, la abogada INÉS ARMINDA RIVAS PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A través de escrito presentado el día 19 de mayo de 2009, la parte actora se opuso a las cuestiones previas antes referidas.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la incidencia surgida en este proceso, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas alegadas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto en la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo el defecto de forma del libelo por no llenarse los extremos contenidos en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 eiusdem, igualmente alegó que la actora no demostró la propiedad del inmueble, este Tribunal pasa de inmediato a pronunciarse sobre las referidas cuestiones previas.
En ese sentido, alegadas las cuestiones antes aludidas, la parte actora procedió a oponerse al alegato de la parte demandada alusivo a que la actora no demostró la propiedad del inmueble. Asimismo, procedió a subsanar el supuesto defecto de forma contenido en el libelo, identificando el inmueble objeto de la pretensión, con medidas y linderos precisos, tal como aparece en el documento de propiedad.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada dice oponer en primer lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no establece ningún tipo de alegato que guarde relación con dicho ordinal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISSIS…..
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”
La precitada norma adjetiva se refiere a la ilegitimidad de la persona citada, por no tener el carácter que se le atribuye, pero es el caso que de los argumentos del propio demandado no se evidencia que haya alegado dicho supuesto de hecho, sino que por el contrario aduce que la ciudadana CELSA BOUZON DE ABBRUZZESE, intentó la presente demanda “sin indicativo que demuestre fehacientemente y sin lugar a equívocos la plena propiedad del derecho que dice alegar la parte demandante, ya que no trajo a los autos la declaración sucesoral de su difunto esposo, como prueba idónea del derecho que hoy pretende demandar”.
En ese sentido, se desprende claramente que la parte demandada lejos de alegar el supuesto de hecho contenido en el ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, lo que se evidencia de sus propios argumentos es que la misma, cuestiona la cualidad de la parte actora, alegato que no corresponde ser dilucidada como cuestión previa, sino que de conformidad con el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil se refiere a una defensa perentoria, la cual debe ser alegada como defensa de fondo en la contestación de la demandada y resuelta como punto previa en la sentencia definitiva.
De manera que, la falta de cualidad activa, no debe ser denunciada como cuestión previa, sino como defensa perentoria en la contestación al fondo de la demanda, de acuerdo con el artículo 361 ibídem.
De ahí que, en el presente caso, los argumentos de la parte demandada no se subsumen en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe desestimarse la cuestión previa alegada en ese sentido. Así se decide.
En lo que respecta a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, aduce la parte accionada, entre otros hechos: “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340, ordinales 4º y 6º. En efecto, la parte demandante no indicó en el escrito de demanda el metraje, ni linderos, ni datos, tal como expresamente lo señala el indicado artículo…”.
Ahora bien, en el presente caso si bien es cierto que la parte actora no indicó en su libelo los linderos y metrajes del inmueble objeto de la pretensión, no es menos cierto que el apoderado judicial de la parte actora procedió a la subsanación de la cuestión previa, de acuerdo con el escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2009, específicamente identificó el inmueble de acuerdo con los linderos y medidas que aparecen en el documento de propiedad cursante al folio 08 al 13 del presente expediente, por lo que este Tribunal considera subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, de acuerdo con las argumentaciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del referido artículo 346 ibídem.
Resueltas las cuestiones previas, en el presente caso la contestación de la demandada tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la última notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la abogada INES ARMINDA RIVAS PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO que sigue la ciudadana CELSA BOUZON DE ABBRUZZESE en contra de la ciudadana JACQUELINE TREJO CASTAÑEDA, antes identificados;
SEGUNDO: Se declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem;
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez verificada la última notificación que de las partes se haga, la contestación de la demandada tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA Acc,
GLORIA CASTRO AGUIAR
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
LA SECRETARIA Acc,
GLORIA CASTRO AGUIAR
AP31-V-2008-002697.-
DOR.-
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