REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanos EVERT PÉREZ NIEBLES y CARMEN ELENA CORDERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, con domicilio actual en la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.168.443 y V-8.766.964, respectivamente. ABOGADOS ASISTENTES: Abogados MARÍA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE y FRANCISCO JOSÉ CAÑIZALES LUQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.263 y 51.148, en su orden.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano ARGENIS AYARÍ GUERRERO MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-10.537.735. (No consta apoderado judicial).

MOTIVO
DESALOJO

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Exp. No. AP31-V-2009-002972


I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados MARÍA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE y FRANCISCO JOSÉ CAÑIZALES LUQUE, en su carácter de abogados asistentes de los ciudadanos EVERT PÉREZ NIEBLES y CARMEN ELENA CORDERO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 13 de agosto de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido el 14 de agosto de 2009.
En ese orden de ideas, se desprende del libelo de demanda, que la parte actora pretende el Desalojo del inmueble (casa), ubicado en la planta baja, con el terreno sobre el cual está construida, situado en la manzana “D”, de El Ensanche “La Vereda”, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad, con frente a la calle Prolongación Las Palmas, distinguido con el No. 86, fundamentándose en los artículos 1, 34, literales a y b del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 1.600 del Código Civil, aduciendo en su escrito libelar, entre otros argumentos, los siguientes:

“…Somos propietarios, de inmueble (casa) ubicada en la planta baja de la casa con el terreno sobre el cual está construida; situado en la manzana “D”, de el Ensanche “La Vereda”, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad, OMISSIS…
El día 02 de Agosto año 2005, suscribimos un contrato de arrendamiento inmobiliario (Público) a tiempo determinado con el ciudadano: NÉSTOR HONORIO MÁRQUEZ, OMISSIS…
A pesar de que al principio se suscribimos dicho contrato inmobiliario a tiempo determinado (06 MESES, MÁS 06 DE PRÓRROGA); posteriormente no hicimos nuevos CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO; más las relación arrendaticia continuó hasta la presente fecha actual; OMISSIS…
De los hechos y circunstancias como de modo, tiempo y lugar anteriormente descritas; OMISSIS, ambas partes celebraron un nuevo contrato de arrendamiento verbal y a tiempo determinado, convirtiéndose con posterioridad en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. OMISSIS…
Se traduce entonces que nuestra pretensión, se encuentra basada especialmente en el ARTÍCULO 34, literales “a” y “b”, aunada a la necesidad que tenemos como propietarios del inmueble, de ocupar el inmueble, en compañía de nuestros hijos y demás parientes consanguíneos. es decir, tal y como anteriormente lo dejamos expuesto ciudadano Juez, que por cuanto EL ARRENDATARIO, ha seguido ocupando el inmueble, mientras nosotros tenemos necesidad de ocupar dicho inmueble todo tomando en cuenta que ha ocurrido una tácita reconducción del contrato conforme a lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano Vigente. En consecuencia la relación arrendaticia existente entre ambas partes, y aún continua, es por lo que, tal y como nos han explicado bajo sus criterios jurídicos, al convertirse dicho contrato a tiempo indeterminado, la acción idónea que formalmente establecemos como apropiada y ajustada a derecho y con fundamento ante usted, es la derivada por los incumplimientos en las misma meses insolutos, y nuestra necesidad de ocupar el inmueble. Y como reiteradamente hemos venido sosteniendo y sostenemos, que la acción idónea es la de DESALOJO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 34 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, literales “a” y “b” respectivamente; por haber dejado de pagar estos (06) seis meses / cánones insolutos y los que puedan correr hasta la presente fecha actual…”.

Revisado el presente escrito libelar y el Comprobante de Recepción de Un Asunto Nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, pudo constatarse que la parte accionante no acompañó al señalado escrito libelar documentación alguna que respalde sus alegatos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el contenido de la pretensión deducida en la presente causa, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, hace previamente las siguientes consideraciones:
Revisado el escrito libelar que encabeza estas actuaciones, observó el Tribunal que la demandante alega, entre otras cosas, en el folio tres (3), “DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRETENSIÓN”, haber consignado en siete (07) folios útiles; marcado “DP-07”, documento emanado de la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó protocolizado bajo el No. 45, Tomo 34, Protocolo Primero, en fecha 19/05/1997, cuyo instrumento constituye uno de los fundamentales de la presente demanda, lo cual no hizo, siendo éste un documento imprescindible a los fines de que esta Juzgadora pueda evidenciar el derecho que se reclama.
Asimismo, adujo la actora en el folio tres (03) del presente expediente, que en fecha 02/08/2005, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con fundamento en dicho contrato la actora manifiesta que posteriormente no firmaron nuevos contratos, no obstante, la relación arrendaticia continuó, alegando así la propia accionante que el contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo, razón por la cual, fundamenta su pretensión en el artículo 34, literales a y b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, no consignó junto al libelo el referido contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02/08/2005.
Ahora bien, los artículos 340 ordinal 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 340 ORDINAL 6º:

“El libelo de la demanda deberá expresar: OMISSIS…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

ARTÍCULO 341:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De manera que, de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, la accionante debe consignar junto al libelo los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, presupuesto que no se verificó en el caso de autos; razón por la cual, a criterio de esta Juzgadora forzosamente debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos EVERT PÉREZ NIEBLES y CARMEN ELENA CORDERO contra el ciudadano ARGENIS AYARÍ GUERRERO MIJARES, a tenor de las previsiones indicadas en el artículo 341 del mismo Texto de Trámites, por no llenarse el requisito contenido en el ordinal 6º anteriormente citado.

III
DE LA DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento en las motivaciones antes referidas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos EVERT PÉREZ NIEBLES y CARMEN ELENA CORDERO contra el ciudadano ARGENIS AYARÍ GUERRERO MIJARES, ambas partes identificadas ab initio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,

GLORIA M. CASTRO AGUIAR

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

GLORIA M. CASTRO AGUIAR



DOR/GMCA/heigner
EXP No. AP31-V-2009-002972.