REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: PEDRO EMILIO ROZOZ y CARMEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.036.785 y V-11.314.692, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: Milagros Abdul-Hadi C., abogada rn ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 36.829.
FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: Javier Marcano Lozada, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No: AP31-F-2009-000638
- I -
- NARRATIVA-
Mediante escrito de fecha 14 de Mayo de 2.009, los solicitantes piden al Tribunal que declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y consignan recaudos.-
En fecha 19 de Mayo de 2.009, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de Mayo de 2.009, se libró boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 16 de Julio de 2.009, el Alguacil Cesar Martínez deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Citación en el Ministerio Público.-
El día 29 de Julio de 2.009, comparece el abogado Javier Marcano Lozada, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consigna diligencia.
-II-
- MOTIVA -
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de Mayo de 1.982, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta; a tales efecto consignaron copia certificada del acta N° 61, año 1.982, levantada en esa fecha en el Libro para asientos de Actas de Matrimonios llevado por ese Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan también que establecieron su domicilio conyugal en la Carretera La Trinidad, Sector los Pinos, Casa N° 22, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; seguidamente señalaron que durante su unión procrearon Cuatro (4) hijos que llevan por nombres: MARIAN YAZMIN ROZOZ PEÑA, NURIS AMELIA ROZOZ PEÑA, PEDRO EMILIO JR. ROZOZ PEÑA y JUAN CARLOS ROZOZ PEÑA, quienes son mayores de edad, lo cual se desprende de las copias certificadas de su partidas de nacimiento consignada a los fines de ley; y que mientras estuvieron casados, adquirieron una serie de bienes muebles e inmuebles debidamente identificados en el escrito de solicitud, y cuya separación y liquidación se hará en los términos por ellos expuestos.-
Informan también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde, aproximadamente, el mes de Enero de 2.000, sin haber existido ningún tipo de reconciliación, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
Así las cosas, el abogado JAVIER MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2.009, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a los acuerdos señalados sobre los bienes conyugales, es de señalar que todo pacto celebrado sobre los bines que integran la comunidad conyugal antes de la declaración de disolución del vínculo conyugal no tiene ningún efecto jurídico, salvo lo dispuesto en el Código Civil para los casos de separación de cuerpos (artículo 190), el cual no es el presente caso. (Sentencia N° 158 del 22 de Junio de 2.001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Es por lo que, en el presente caso, lo acordado por las partes en su solicitud de divorcio no tiene ningún efecto, quedando en posibilidad los cónyuges de hacer la respectiva liquidación de la comunidad conyugal una vez que la presente decisión que declara disuelto el vínculo matrimonial adquiera firmeza. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO EMILIO ROZOZ y CARMEN PEÑA, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 26 de Mayo de 1.982, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero Torres
En la misma fecha, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero Torres
EJFR/NRT/Edwin.-
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