REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º

ASUNTO: AP31-S-2009-005380

Vista el escrito presentado por la ciudadana MARÍA SILVIA ORTEGA, quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de profesión ama del hogar, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad No 2.454.894, debidamente asistida en este acto por el abogado Luis Alberto Brando Delgado, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 121.812, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Señala la solicitante en su escrito que en el año 1963 inició una unió concubinaria con el ciudadano José Antonio Flores Vivas, y que la misma se mantuvo de manera ininterrumpida, pública y notoria, y que procrearon tres hijas, y que durante el concubinato se adquirieron bienes, formándose una comunidad de bienes entre ambos.
Es por lo anterior que solicita que este Tribunal declare que existió una comunidad concubinaria y que durante la misma la solicitante contribuyó a la formación del patrimonio de la comunidad concubinaria.
Así las cosas, lo primero que se observa es que la solicitante pretende que mediante una “solicitud” se declare la existencia de la unión estable de hecho, en este caso de tipo concubinato, que alega tuvo con el ciudadano José Antonio Flores Vivas (Hoy fallecido).
Ante esta petición es importarte señalar que la declaratoria judicial de la unión estable de hecho o del concubinato debe ser hecha dentro de un proceso judicial instaurado para ese fin con ese fin (ver Sentencia No 1682 del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), proceso contencioso mero declarativo, y el cual no será una simple solicitud, sino que debe ser una demanda en forma debiendo ser llenados los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y debiendo ser llamados a juicio a todos aquellos interesados en dicha declaratoria, como pueden los hijos que pudieren haber sido procreados durante la existencia del concubinato.
Lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso, la solicitud de declaratoria de concubinato es inadmisible por no ser la vía procesal idónea para la satisfacción de lo que pretende el hoy solicitante, por lo que la misma se torna inadmisible, por aplicación del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud de declaratoria de comunidad concubinaria presentada por la ciudadana MARÍA SILVIA ORTEGA. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-S-2009-005380