REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: HECTOR RAMIREZ PERDOMO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.175.363, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.697.


DEMANDADA: MARIA GABRIELA THEIS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.537.269.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


EXPEDIENTE: N° AN3G-V-2004-000008

- I -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2009, la parte demandada en este juicio, ciudadana María Gabriela Theis Camacho, debidamente asistida por el abogado Alí Navarrete Toro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 64.631, hace las siguientes peticiones:
Solicita que este Tribunal proceda a declarar definitivamente firme la sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2.004 y la decisión complementaria de 30 de septiembre de 2.005. De igual forma la parte demandada hace los siguientes señalamientos:
“3.1 En el contrato privado de 30 de abril de 2004, el actor estipuló el canon de arrendamiento en Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), hoy Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.450,00).
3.2 El actor me coaccionó a firmar el “acuerdo” ante la Notaría Novena el municipio Libertador del distrito Capital, autenticado el 22 de septiembre de 2005, bajo el número 25, tomo 168. En este documento, al subir el canon de arrendamiento a Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.540.000,00), el actor se burló, por primera vez, del Decreto Presidencial que incluyó el alquiler de vivienda entre bienes y servicios de primera necesidad, y de la Resolución de Gobierno que congeló el alquiler de vivienda a partir del 30 de noviembre de 2.002.
3.3 El “acuerdo” fue redactado por el actor, a pesar de que entre las partes, él y yo, sosteníamos intereses opuestos. Por segunda vez, el actor se burló, del Decreto Presidencial y de la Resolución de Gobierno, al obligarme, el 31 de octubre de 2007, a suscribir un “nuevo contrato” de arrendamiento, el cual quedó autenticado (…omissis…)
3.4 El “nuevo contrato”, una vez más, fue redactado por el actor, quien careció de consideraciones elementales a mi condición de mujer, convertida en instrumento de distorsiones formativas. Sufrí demasiado al escuchar amenazas de que, si no accedía al atropello revestido de apariencia legal, “me atendría a las consecuencias derivadas del desalojo compulsivo”. Sólo así se comprenderá el contenido de tales instrumentos que menoscabaron mis derechos constitucionales.”

En primer lugar, observa este Tribunal que la presente causa inicia mediante demanda presentada en fecha 31 de agosto de 2.004, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado luego del sorteo de ley , siendo admitida la misma en fecha 16 de septiembre de 2.004.
En fecha 20 de septiembre de 2.004 comparece la demandada, ciudadana María Gabriela Theis Camacho, y debidamente asistida de abogada manifiesta que se da por citada, que renuncia al lapso de comparecencia y que conviene en todas y en cada una de las pretensiones del actor, dando por resuelto el contrato, y estableciéndose una serie de condiciones para la devolución del inmueble arrendado, escrito que es suscrito en señal de aceptación, por el abogado de la parte actora.
En fecha 23 de septiembre de 2.004, este Tribunal en vista a la transacción celebrada por las partes, procede a dictar sentencia interlocutoria mediante la cual se negó la homologación de la transacción celebrada.
En fecha 26 de septiembre comparece el apoderado de la parte actora y consigna acuerdo de prórroga de la transacción para la entrega del inmueble suscrito por las partes, la cual es negada por este Tribunal por auto de fecha 30 de septiembre de 2.005.
Así las cosas, en primer lugar, la parte demandada solicita que este Tribunal proceda a declarar firme la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2.004, así como el auto de fecha 30 de septiembre de 2.005. Ante tal planteamiento este Tribunal debe señalar que la firmeza de una sentencia no depende de la declaratoria que haga un Tribunal, sino que la firmeza de una sentencia viene dado por la falta de impugnación contra las mismas por las partes interesadas en tiempo oportuno, en los casos en los que la ley otorgue recurso contra la misma. En el presente caso, la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2.004 fue una sentencia interlocutoria, por lo que las partes tenían un lapso de cinco (5) días de despacho para impugnar la misma, lo cual no fue hecho, por lo que la misma quedó firme y así se declara. En relación al auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2.005, el mismo al tratarse de un auto de mera sustanciación o mero trámite, el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada en que dicho auto fuere revocado contaba con cinco (5) días siguientes al pronunciamiento del mismo, cosa que no ocurrió, por lo que el mismo quedó firme. Así se decide.-

- II –
Ahora bien, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento, la cual establece que: “Toda instancia se extingue por e1 transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”. Por su parte, el Artículo 269 ejusdem, reza que “La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que: “Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia No 356 de fecha 06-03-2002 “…la perención de instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que origino el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, y se evidencia que en fecha 16 de Septiembre de 2.004, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenando el trámite de la misma por el Procedimiento Breve.
Luego de una minuciosa revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que corre inserta la última actuación en fecha 26 de Septiembre de 2.005, realizada por la parte actora.
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de un año, lapso éste establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que, en el presente juicio, ha operado la perención de la instancia. Así se decide.
- III -
-DISPOSITIVA-
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR RAMIREZ PERDOMO, contra la ciudadana MARIA GABRIELA THEIS CAMACHO, todos ya identificados en esta decisión. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIECISÉIS (16) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL NUEVE (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las TRES Y QUINCE DE LA TARDE (03:15 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
EJFR/NR/Edwin.-