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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTES SOLICITANTES: MARÍA CRISTINA BORGES GUILLEN DE NIEVES y JESÚS RAFAEL NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2.099.399 y v- 1.891.468, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio ELSA REVETI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 22.130.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.-

PRIMERO

Este Juzgado Décimo Sexto de Municipio, recibe la presente causa contentiva de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos MARÍA CRISTINA BORGES GUILLEN DE NIEVES y JESÚS RAFAEL NIEVES, plenamente identificados en la presente decisión, a través de la Distribución realizada por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos en fecha 03 de junio de 2009,

SEGUNDO:
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, pasa a valorar las pruebas aportadas por los solicitantes, específicamente de los siguientes documentos:
Corre inserto en el folio cinco (05), copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta N° 28, de fecha 22 de enero de 1.963, de los Libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Departamento Libertador del Distrito Capital. A los folios doce (12), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17), se encuentran los documentos que certifican la propiedad de los bienes señalados en el libelo como adquiridos dentro del matrimonio y de los cuales se solicita la homologación de la separación.-
Al respecto observa este Juzgado, que se tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que las partes de mutuo y común acuerdo solicitaron la Homologación de la Separación de Cuerpos, y a tales efectos señalaron lo siguiente:
Primero: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador, Distrito Capital), el día veintidós (22) de enero de 1.963, que su último domicilio conyugal fue establecido en la urbanización Lomas de Propatria, Bloque 3, Letra “C”, piso 08, apartamento C88, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Jurisdicción del Distrito Capital.

Segundo: Que durante dicha unión matrimonial, procrearon cuatro (4) hijos LISBETH LOURDES, DENIS RAFAEL, DEYVI NERNESTO y JESÚS RAFAEL NIEVES BORGES, todos mayores de edad.-

Tercero: Que durante su matrimonio adquirieron los bienes muebles e inmuebles que a continuación se describen:
a) Apartamento C-88, Piso N° 8, Bloque 03, ubicado en la Urbanización Lomas de Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Jurisdicción del Distrito Capital, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el día 18 de Mayo de 1.998, inserto bajo el N° 42, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
b) Un vehículo Marca Chevrolet; Clase: Camión; Tipo: Cava; Uso: Carga; Modelo: C-31; Año Color: 80 Rojo; Placa: 28PGAB; Serial de Carrocería: CCT33AV214232; Serial del Motor: CAV214232; Capacidad de Carga: 2562; Servicio: KLS; según certificado de Registro de Vehículos signado con el N° CCT33AV214232-4-1, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 09 de Junio de 1.999Todo el mobiliario con el que fue formado el hogar y que se encuentra dentro del mismo.

Cuarto: Que desde hace algún tiempo y en virtud de causas diversas, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, la cual ha terminado produciendo una ruptura prolongada en su vida en comunidad, razón por la cual llegaron a la conclusión de formalizar y legalizar de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo la separación que de hecho existía entre ellos de la siguiente forma:

“Al cónyuge MARÍA CRISTINA BORGES GUILLEN DE NIEVES, le corresponderán en plena y exclusiva propiedad y dominio los siguientes bienes:
a) Apartamento C-88, Piso N° 8, Bloque 03, ubicado en la Urbanización Lomas de Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Jurisdicción del Distrito Capital, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el día 18 de Mayo de 1.998, inserto bajo el N° 42, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Al cónyuge JESÚS RAFAEL NIEVES,, le corresponderá en plena y exclusiva propiedad y dominio el siguiente bien:
c) Un vehículo Marca Chevrolet; Clase: Camión; Tipo: Cava; Uso: Carga; Modelo: C-31; Año Color: 80 Rojo; Placa: 28PGAB; Serial de Carrocería: CCT33AV214232; Serial del Motor: CAV214232; Capacidad de Carga: 2562; Servicio: KLS; según certificado de Registro de Vehículos signado con el N° CCT33AV214232-4-1, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 09 de Junio de 1.999.

TERCERO:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los cónyuges CARMEN CAROLINA GONZÁLEZ CHACÍN y LUIS ALBERTO OTERO CASTRO, antes identificados, en los términos y condiciones por ellos establecidos y antes trascritos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SEIS (06) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-F-2009-001057