REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ELENA NAVEIRO DE UBIAGA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: 13.712.360.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANGELA MEROLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 41.372.-
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL RIO COLORADO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1983, anotada bajo el Nro. 54, Tomo 103-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA JOSE GRATEROL GALINDEZ y JOSE ALIRIO MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.309 y 32.738, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-001529.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO intentada por la abogada en ejercicio ANGELA MEROLA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELENA NAVEIRO DE UBIAGA, en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL RIO COLORADO, C.A., todas plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Alegó la representación de la parte actora, que por cuanto la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo y abril de 2009, a razón de cuatro mil seiscientos setenta y nueve bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. F. 4.679,95), cada uno, el cual asciende a la cantidad de treinta y dos mil setecientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. F. 32.759, 65), por lo que demanda a la sociedad mercantil Comercial Río Colorado C.A., ya identificada, para que desaloje el inmueble objeto del juicio y pague a su representada por vía subsidiaria como indemnización por el uso, la cantidad de treinta y dos mil setecientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. F. 32.759, 65), monto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente por la demandada.
Igualmente, solicitó medida cautelar de secuestro y estimó la demanda en la cantidad de treinta y dos mil setecientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. F. 32.759, 65).
En fecha 27 de mayo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Realizada todas las gestiones para la práctica de la citación de la demandada, comparece en fecha 27/07/2009, el representante judicial de la demandada, abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.309, y se dio por citado en el juicio.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció el abogado en ejercicio JOSE GRATEROL GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.309, quien actúa como apoderado judicial de la demandada y dio contestación a la misma, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º, y 8º, todos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo La oportunidad procesal para que este Juzgado dicte el fallo definitivo que resuelva el mérito de la pretensión procesal objeto del juicio, este Juzgador observa que la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º, y 8º, todos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, el Tribunal actuando a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa seguidamente a decidir previamente con respecto a las defensas previas opuestas.
En primer lugar, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestiones previas contenida en el ordinal 6º y 3º ambos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no existe identidad entre la persona que aparece como propietaria del inmueble registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, de fecha 10 de junio de 1.983, registrado bajo el No. 14, Tomo 21, Protocolo Primero, y la persona que en el libelo de la demanda se atribuye la condición de propietaria arrendadora del inmueble. Así mismo, fundamenta la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la persona que se presenta a juicio como apoderada de la parte actora no detenta la representación que se atribuye por cuanto señala que no está determinada la identidad del demandante, por lo cual, a su decir, mal puede establecerse a quién representa la apoderada demandante.
Al respecto el Tribunal observa que en el presente caso, la representación de la parte demandada trajo a los autos copia simple del documento anteriormente señalado, que este Juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ese instrumento se desprende que los propietarios del inmueble arrendado son los ciudadanos José Ubriaga Novoa y Elena Naveiro Francos de Ubriaga, titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.117 y 672.294, respectivamente. Sin embargo, riela a los folios 12 al 17 del expediente el documento contentivo del contrato de arrendamiento presuntamente perfeccionado entre las partes. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; y en tal virtud, este Juzgador observa que del instrumento en cuestión (f.12 al 17) se evidencia que la ciudadana Elena Naveiro de Ubiaga, C.I. 13.712.360, fue quien dio en arrendamiento el inmueble objeto de la pretensión de desalojo.
Así las cosas, este Juzgador considera que en los contratos de arrendamiento, puede el arrendador reclamar del arrendatario, bien el cumplimiento de sus obligaciones o bien la extinción del vínculo jurídico que los une, en caso de incumplimiento culposo de las prestaciones a que estaba obligado el inquilino, independientemente de que el arrendador sea el propietario o no del inmueble arrendado. En el presente caso, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada reconoció expresamente en su escrito de contestación de la demanda, la validez del documento contentivo del contrato de arrendamiento accionado, por ello, este sentenciador considera que en el caso bajo análisis no existe defecto de forma del escrito libelar; no existiendo tampoco ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor por cuanto, en primer lugar, la abogada que representa a la parte actora tiene capacidad de postulación para ejercer la profesión de abogado, y por cuanto, en efecto ostenta válidamente la representación del arrendador accionante.
En consecuencia, este Tribunal considera que las cuestiones previas opuestas sobre la base de los fundamentos antes señalados son manifiestamente improcedentes y así se decide.-
Opuso la parte demandada la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, alegando que la parte actora no señaló en su libelo el equivalente en unidades tributarias del monto en que fue estimada la demanda.
En virtud de este alegato, el Tribunal observa que la parte actora en fecha 4 de agosto de 2009, subsanó la cuestión previa opuesta señalando que el equivalente de la cuantía de la demanda, en unidades tributarias es de 595,65 unidades tributarias. Así las cosas, el Tribunal considera correctamente subsanada la referida cuestión previa y así se decide.-
Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
De acuerdo a la opinión del Dr. Ricardo Henríquez la Roche, vertida en su obra Código de Procedimiento Civil, 2006, Tomo III, pags. 64 y 65, la prejudicialidad puede ser definida como “el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que involucra o interesa la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto”.
De acuerdo a lo señalado por el autor antes citado, se considera que existe prejudicialidad cuando existe una cuestión de hecho que debe ser decidida por otro juez, la cual constituye, al propio tiempo la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de dictarse en el proceso en el cual se alega la cuestión prejudicial.
Ahora bien, en ese sentido el Tribunal observa que la parte demandada alegó que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, juicio de nulidad interpuesto contra la Resolución No. 012287, de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se aumentó el canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado.
Al efecto, la parte demandada trajo a los autos copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión dictado en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior antes mencionado, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código d Procedimiento Civil; evidenciándose de este instrumento que se ha accionado la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución antes referida, en la cual el ente administrativo competente aumentó el monto del canon de arrendamiento del local objeto del contrato accionado.
Por lo tanto, siendo que el argumento fundamental de la parta actora para solicitar el desalojo del inmueble es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto, a su decir, la parte demandada no cumplió con lo establecido en la resolución supra indicada, no obstante haber sido notificada de la misma; y siendo entonces que resulta a todas luces indispensable para la resolución de este juicio que se establezca, definitivamente, cual es el monto que debe pagar el inquilino por concepto de canon de arrendamiento, es por lo que este Juzgador considera que en el presente caso el procedimiento contencioso administrativo de nulidad de la Resolución No. 012287, emanada de la Dirección de Inquilinato constituye una cuestión prejudicial respecto del presente juicio y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIAL RIO COLORADO, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIAL RIO COLORADO, C.A.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE SUSPENDE el proceso hasta tanto no se resuelva el asunto que constituye la cuestión prejudicial y conste en autos dicha resolución.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hubo especial condena en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS A. DÍAZ G.
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró la presente sentencia siendo la una y veinticuatro minutos de la tarde (1:24 p.m.), dejándose copia debidamente certificada de en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutoria con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS A. DÍAZ G
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