REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: SEGUNDO MANUEL GUZMAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.500.087.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIA AVELINA OCANTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.256.-
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ PEÑALOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.601.459.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ y JANNY MAYELING TOVAR HERNANDEZ, abogados, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 45.658 y 116.832, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-001247
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por la abogado en ejercicio MARIA AVELINA OCANTO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SEGUNDO MANUEL GUZMAN, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ PEÑALOZA, todos plenamente identificados.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 4.800.00).
En fecha 12 de MAYO de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 21 de Mayo de 2009, se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas, notificar al Sindico Procurador Municipal del municipio Libertador del Distrito Capital y se libró la compulsa de citación.
En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano PRIMERA G. WILLIAM, en su carácter de Alguacil de este Circuito consignó debidamente firmado el recibo de citación por la parte demandada. Mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2009, se dictó auto excitando a las partes del juicio para un acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo. En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada compareció sin abogado, por lo cual este Juzgado de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados difirió el acto por cinco (5) días de despacho. En fecha 09 de Junio de 2009, compareció la parte demandada y dio contestación a la demanda, otorgando poder apud-acta a los abogados en ejercicio Rafael Muñoz Sánchez y Jenny Mayeling Tovar Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.658 y 116.832 respectivamente
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 22 de Junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, posteriormente en fecha 29 de junio de 2009, se evacuó la Inspección Judicial promovida por la parte demandada y en fecha 30 de junio de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos Jorge Aranchundia, Frank Peña y Clara Narciza Llamuca, promovidos por la parte actora, se anunció el acto y compareció solamente la ciudadana Clara Narciza Llamuca a rendir su declaración.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada opone como defensa previa la contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que se le atribuye.
Fundamenta la demandada su defensa previa en que a su decir, el ciudadano SEGUNDO MANUEL GUZMAN, parte actora, confiesa que son dos los arrendatarios, siendo uno de ello su persona y el otro el ciudadano JORGE ANCHUNDIA, de tal suerte, que la parte demandante debió accionar contra ambos arrendatarios.
Al respecto, el Tribunal observa que la cuestión previa opuesta procede cuando la persona señalada como representante de otro no tiene el carácter que se le atribuye.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora no señaló en su escrito libelar que el ciudadano Jorge Anchundia, identificado en autos, sea representante de la demandada; por el contrario, la parte actora hizo referencia a que en principio este ciudadano habría habitado en el inmueble objeto de la pretensión, como co-arrendatario, expresando igualmente la actora que el ciudadano en cuestión ya no ostenta tal carácter pues se fue del inmueble.
Al propio tiempo, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada señala expresamente en la contestación de la demanda que entre las partes existe un contrato de arrendamiento en el que figura como arrendataria la ciudadana Maria de los Ángeles Fernández Peñaloza, identificada en autos.
En tal sentido, el Tribunal entiende que en el presente caso la arrendataria del inmueble es la ciudadana antes mencionada y al haberse interpuesto la pretensión de desalojo en su contra, este Juzgador considera que la relación jurídico formal y material ha quedado debidamente constituida, por lo cual, la defensa previa que en ese sentido se opuso se declara improcedente en derecho y así se decide.-
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que en el mes de Agosto del año 2007, se celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, entre su mandante y la ciudadana María de Los Ángeles Fernández Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° 18.601.459, sobre el anexo de un inmueble, casa sin número, ubicado en la Urbanización El Paraíso, en Calle Miranda, Parroquia Vega (ahora Parroquia El Paraíso), Municipio Libertador del Distrito Federal, propiedad de su mandante.
Que en principio, en fecha treinta (30) de Agosto del año 2007, se celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, entre su mandante y los ciudadanos. JORGE ANCHUNDIA y MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ PEÑALOZA, concubinos en esa fecha, pagando un canon de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 600.000,00) actualmente SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 600,00), hasta la separación de los arrendatarios, la cual ocurrió seis meses después, en el mes de febrero del año dos mil ocho (2.008), cuando su mandante decidió continuar el contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ PEÑALOZA y para ayudar a la nueva arrendataria, decidió disminuirle el canon de arrendamiento mensual a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 400.000,00) actualmente CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 400.00), de mutuo acuerdo entre las partes.
Que en fecha 30 de Agosto del año 2008, su mandante le notificó personalmente y por escrito a la arrendataria que requería la desocupación del inmueble y la arrendataria estuvo de acuerdo con el planteamiento expuesto por su mandante, accediendo la arrendataria a celebrar el convenimiento de prórroga por seis (6) meses, a partir de esa fecha, para desocupar el inmueble mencionado dentro de los seis (6) meses siguientes acordados.
Que pasados los seis (6) meses establecidos para la desocupación convenida, a saber, el día dos (2) de Marzo del año 2009, la arrendataria no desocupó, ni tiene previsto hacer entrega del inmueble y su mandante necesita el anexo mencionado para su hija, por cuanto la hija de su mandante de nombre Yadira Maritza Guzmán Cargua, quien es la persona que tiene la necesidad de habitar la vivienda es titular de esa vivienda conjuntamente con su padre.
Que la ciudadana Yadira Maritza Guzmán Cargua, tiene la necesidad de vivir en el inmueble, porque se encuentra actualmente con aproximadamente seis meses y medio de embarazo y además tiene a su cargo su hija de cuatro años y dos meses y medio aproximadamente de edad, alegando así mismo que actualmente la hija de su mandante vive arrendada, pagando un canon de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 300.00).
Que para la fecha de la presentación de la demanda, la arrendataria adeuda a su mandante, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 800,00), por concepto de dos (2) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2009, los cuales solicita se cancelen, en vista que también, ha incurrido la arrendataria en varias oportunidades en atrasos en los cánones de arrendamiento.
Que en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ PEÑALOZA, antes identificada, para que convenga a ello o sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: Al desalojo del Anexo del inmueble sin numero, ubicado en la Urbanización El Paraíso, en Calle Miranda, Parroquia La Vega (ahora Parroquia El Paraíso), Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Capital), completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 800,00), por concepto de cánones de arrendamiento atrasados y los que se sigan causando hasta que se dicte sentencia definitiva en el juicio. TERCERO. Al pago de las costas que ocasionen el procedimiento. Por último solicitó se decretará medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio
Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda
Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha sido resuelta supra.
Negó y rechazó que el arrendador necesite el inmueble objeto del arrendamiento para su hija Yadira Maritza Guzmán Cargua, por cuanto, de acuerdo a la notificación practicada se puede inferir que ambas partes celebran un contrato intuito personae donde las partes se ponen de acuerdo para que la demandada desocupe el inmueble en un lapso de seis (6) meses y establecen como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 400.00).
Que dicho documento lejos de ser una notificación se trata de un contrato de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo, que le adeude al arrendatario la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 800.00), por concepto de dos (2) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2009, ya que, los referidos cánones de arrendamiento fueron cancelados en fecha 19 de Mayo de 2009.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompaño su libelo con los siguientes documentos:
1) Original del documento poder otorgado por el ciudadano SEGUNDO MANUEL GUZMAN, titular de la cédula de identidad No. E-81.500.087, a la abogado en ejercicio MARIA AVELINA OCANTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.256, autenticado en fecha 28 de Abril de 2009, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 57, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría (F 7 y 8), al cual este Tribunal le atribuye valor probatorio en el juicio y lo aprecia conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Título Supletorio de Propiedad, sobre el inmueble identificado como, una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización El Paraíso, Calle Miranda, Parroquia La Vega (actualmente Parroquia El Paraíso), Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Enero del 2000. (F 9 al 14).
Con respecto al instrumento antes señalado, el Tribunal observa que este tipo de documentos no constituyen el medio de prueba adecuado para acreditar fehacientemente el derecho de propiedad sobre un inmueble. En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 0734, de fecha 27 de mayo de 2009, señaló lo siguiente con relación al valor probatorio de los títulos supletorios:
Siendo oportuno acotar que, los títulos supletorios son considerados suficientes para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, pues éstos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar.
En este sentido, la Sala en su sentencia Nº 806 del 13 de julio de 2004, precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al dejar sentado lo siguiente:
“El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es promoverte del justificativo
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).”
De igual forma, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su decisión Nº 2399 del 18 de diciembre de 2006, precisó el valor probatorio de este tipo de instrumentos, dejando sentado “…tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”.
Así, no siendo los títulos supletorios indubitables, los mismos no pueden considerarse traslativos del derecho de propiedad, ni válidos por si solos para demostrar éste.
Así las cosas, este Juzgador considera que en el presente caso la parte actora no demostró de forma indubitada ser el titular del derecho de propiedad del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, por cuanto el instrumento del cual pretendió derivar tal condición no puede considerarse suficiente como para trasladar el derecho de propiedad, ello en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte plenamente este sentenciador. Así se decide.-
3) Original del contrato celebrado entre el ciudadano Segundo M. Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 81.500.087 y la ciudadana María de los Ángeles Fernández, titular de la cédula de identidad N° 18.601.459 (f 15). En cuanto a este documento, el Tribunal observa que la parte demandada no lo desconoció, por ende este Juzgado lo tiene como legalmente reconocido ello a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le atribuye pleno valor probatorio en este juicio y así se decide.-
4) Original del acta de nacimiento de la ciudadana YADIRA MARITZA, emanada de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, inserta bajo el N° 844, Folio 422 del año 1.984, Nacimientos 2, en los Libros de Registro Civil, llevados por la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f 16), a la cual se le atribuye pleno valor probatorio y por ende se aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.-
5) Copia simple del control Pre Natal de la ciudadana Yadira Maritza Guzmán Cargua, emitido por el Dr. Frank Peña (f 17). Por cuanto el instrumento antes referido fue aportado al juicio en copia simple, este Juzgado actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le reconoce valor probatorio dentro del juicio a un documento de esta naturaleza y así se decide.-
6) Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana SHIRLEY ELEANA, asentada bajo el N° 1761, de fecha 25 de Febrero de 2005, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección de la Maternidad Concepción Palacios (f 18 y 19), la cual fue impugnada por la representación judicial de la demandada en la oportunidad en que promovió pruebas en el juicio. Ahora, con respecto a la impugnación en cuestión, el Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los instrumentos públicos se tendrán como fidedignas si el adversario no las impugna en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo. En el presente caso la copia impugnada se produjo junto con el libelo, no siendo cuestionado su valor probatorio en la contestación de la demanda, por ello este Tribunal declara improcedente la impugnación en cuestión y en consecuencia, aprecia el instrumento bajo análisis y así se decide.-
7) Copias simples de recibos de pago efectuados por la ciudadana Maritza Guzmán (f 20).
8) Copia simple de los recibos de pagos efectuados por la ciudadana María de los Ángeles Fernández, en fechas 21-10-2008, 27-12-2008 y 18-03-2009 (f 21 al 23). Con relación a los documentos señalados en los numerales 8 y 9, el Tribunal observa que son copias simples de documentos privados y por tal razón este Juzgado no les reconoce valor probatorio alguno en el juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Segundo Manuel Guzmán N° E-81.500.087 (f 24), que se aprecia en el juicio conforme lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10) Original de escrito, suscrito por el ciudadano JORGE ANCHUNDIA, titular de la cédula de identidad N° 22.026.687, marcado como Anexo “1”, (f 73 al 74).
11) Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA TORO y JORGE W. ANCHUNDIA PARRALES, de fecha 26 de Agosto de 2008, marcado como Anexo “2”, (f 75 al 76).
12) Original de escrito suscrito por la ciudadana YADIRA MARITZA GUZMAN CARGUA, titular de la cédula de identidad N° 14.594.513, marcado como Anexo “3”. (f 84 al 87).
13) Original de Informe Médico de la ciudadana YADIRA MARITZA GUZMAN CARGUA, suscrito por el Dr. Frank Peña Gineco-Obstetra de fecha 18 de junio 2009, marcado como Anexo “4” (f 88)
Con respecto a los instrumentos marcados como 1 y 3, señalados en los numerales 10 y 12, el Tribunal observa que los mismos constituyen una suerte de declaración unilateral rendida privadamente por los ciudadanos Jorge Anchundía y Yadira Maritza Guzman Cargua, ambos identificados en autos, y siendo que tal forma de ofrecer testimonio no es admisible de acuerdo a nuestro ordenamiento adjetivo, este Tribunal no puede reconocer valor probatorio a las declaraciones allí emitidas, por cuanto las mismas no fueron llevadas a cabo ante funcionario público autorizado para recibirlas y documentarlas; por tal motivo este Juzgado desecha los referidos documentos del proceso y así se decide.-
En lo atiente al anexo marcado 2 señalado en el numeral 11, el Tribunal observa que se trata de la copia simple de un instrumento privado, y siendo de esta naturaleza el instrumento producido en juicio, el Tribunal lo desecha del mismo ello en virtud de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, la parte actora promovió en juicio informe médico en original, presuntamente emanado del Dr. Frank Peña (f.88), marcado 4 y señalado en el numeral 13. Con relación a este informe considera el Tribunal que siendo un instrumento emanado de un tercero que no es parte en el proceso, su autoría debió ratificarse en juicio mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal actividad no ocurrió, razón por la cual este Tribunal desecha el referido informe del juicio y no le reconoce valor probatorio alguno dentro de este proceso y así se decide.-
Finalmente, el Tribunal observa que la parte actora promovió como testigos en juicio a la ciudadana Clara Narciza Llamuca de LLangari, titular de la cédula de identidad No. 26.621.721, quien en el acto de declaración testimonial respondió a las preguntas que le hiciera la parte actora lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: Conoce usted a Maritza. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA. Maritza vive con usted actualmente y en que estado vive. CONTESTO: Si ella vive conmigo, como decir arrimada a mi. TERCERA PREGUNTA: Desde hace cuanto tiempo vive con usted señora, ella esta embarazada, tiene mas hijos y por que cree usted que necesita la casa para vivir. CONTESTO. Ella esta desde el 30 de mayo, ella desocupo donde ella vivía, por cuanto la inquilina le dijeron que ella se iba a mudar donde la muchacha que esta para desocupar la vivienda de ella, entonces ella tuvo que desalojar y ahora no se que es lo que le pasa, ella tiene una niña pequeña y esta embarazada. CUARTA PREGUNTA: Especifíqueme como vive Maritza con usted, en una habitación o en un anexo, cuantos viven en su casa. CONTESTO. Yo le di un cuartito hasta cuando ella se mude, ella vive incomoda prácticamente y vivimos nosotros, ósea mi esposo y mi niña también QUINTA PREGUNTA: es decir que la señora Maritza vive en estado de asinamiento, con la niña, su esposo y sus cosas amontonadas CONTESTO. Si. SEXTA PREGUNTA: Confirma usted que el estado de necesidad que tiene Maritza de la vivienda y por su estado avanzado de embarazo y por su niña menor de 5 años es grave. CONTESTO. Si
Con respecto a la anterior declaración, el Tribunal considera que no habiendo acreditado el actor la propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión, lo cual constituye el primer supuesto de procedencia de la pretensión de desalojo, cuando su causa de pedir es la necesidad del propietario o de un pariente suyo, resulta a todas luces inoficioso e irrelevante determinar si en efecto la pariente del presunto propietario tiene necesidad de ocupar el inmueble, máxime cuando la prueba de esta condición depende de un solo testimonio. Es por ello que el Tribunal no aprecia la declaración de la testigo supra identificada y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia al carbón del recibo de pago de los meses Marzo, Abril y Mayo de 2009, efectuados en fecha 19 de Mayo de 2009, por la ciudadana María de los Ángeles Fernández (f 59). Estos instrumentos no fueron desconocidos por la representación judicial de la parte actora, por ende el Tribunal los aprecia en juicio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia al carbón del recibo de pago de los meses Diciembre 2008, Enero y Febrero 2009, efectuados en fecha 18-04-2009, por la ciudadana María de los Ángeles Fernández. (f 60)
3) Copia al carbón del recibo de pago de los meses Octubre y Noviembre de 2008, efectuado en fecha 27-12-2008, por la ciudadana María de los Ángeles Fernández (f 61).
4) Copia al carbón del recibo de pago del mes de septiembre 2008, efectuado en fecha 21-10-2008, por la ciudadana María de los Ángeles Fernández (f 62). En cuanto al valor probatorio de los documento señalados en los numerales 2,3, y 4, el Tribunal aprecia que estos no fueron desconocidos por la parte actora, mas sin embargo, son recibos de pago de cánones de arrendamiento cuya solvencia no está en discusión en este juicio, por cuanto, de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora señala como insolutos los meses de marzo y abril de 2009, por esta razón el Tribunal considera que los instrumentos bajo estudio son manifiestamente impertinentes, ya que no guardan relación directa con los hechos controvertidos en este juicio y por tal motivo, este Juzgador los desecha del proceso conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Igualmente, consta en autos que en fecha 29 de junio de 2009 el Tribunal evacuó inspección judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado. En esa oportunidad el Tribunal dejó constancia de que en el referido inmueble existen dos anexos ubicados frente al inmueble objeto de litigio, los cuales están ocupados por terceras personas ajenas al presente juicio. A
Ahora bien, de los hechos que se hicieron constar en el acta que riela a los folios 95 al 98 del expediente no se aprecia alguna circunstancia que en forma alguna enerve la pretensión deducida en juicio por la parte actora, razón por la cual este Tribunal no aprecia la referida prueba en este juicio y así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de la parte actora se circunscribe a pedir a este Juzgado que ordene el desalojo del inmueble objeto del juicio, el cual alega es de su propiedad, ello por cuanto dice tener necesidad de ocuparlo para su hija Yadira Maritza Guzmán Cargua.
Así mismo, la parte actora indica como fundamento de su pretensión de desalojo la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2009.
En primer lugar, observa el Tribunal que el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Según la norma antes transcrita, el desalojo del inmueble arrendado procede, entre otras cosas, cuando el propietario del inmueble objeto del contrato, o algún pariente consanguíneo, tenga necesidad de ocuparlo.
Por tanto, lo primero que debe probar el accionante es su condición de propietario del inmueble objeto del desalojo.
Con respecto a este extremo de procedencia de la pretensión de desalojo con base en la necesidad que tenga el propietario o algún pariente consanguíneo de ocupar el inmueble, el Tribunal observa que la parte actora no demostró en juicio fehacientemente ser el titular del derecho de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, ello por cuanto trajo a los autos para acreditar su condición de propietario un título supletorio, que de acuerdo a las razones expuestas supra, fue desechado del proceso, en virtud de no ser éste el instrumento idóneo y adecuado para acreditar de forma indubitada el derecho de propiedad sobre un bien inmueble.
Por lo tanto, no habiendo demostrado la parte actora ser la propietaria del inmueble en cuestión, este Juzgador considera que, sin más análisis, el desalojo del inmueble basado en la necesidad del propietario o de un pariente consanguíneo suyo, no puede prosperar en derecho y así se decide.-
Ahora, no obstante la anterior declaratoria, el Tribunal observa que en el libelo de la demanda, la parte actora señaló también la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2009, como causa petendi de su pretensión de desalojo. Por ello, el tribunal debe analizar si en el presente juicio la parte actora acreditó que entre ella y la demandada se hubiere perfeccionado un contrato de arrendamiento, del cual derivara la obligación de la demandada de pagar las pensiones mensuales reclamadas como insolutas.
En este sentido, siendo carga de la parte actora demostrar la existencia del contrato de arrendamiento, verbal o escrito, pero de naturaleza indeterminada, perfeccionado con la parte demandada, el Tribunal observa que al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, la parte demandada señaló en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente: “Como verá ciudadano Juez, el señalado anexo con el cual pretende la parte actora dar por sentado que fue practicada una notificación para la desocupación del inmueble, lejos de ser una notificación se trata de un Contrato de Arrendamiento (sic), razón por la cual, dicho documento, menos aún, puede ser utilizado como una notificación de la necesidad por parte del arrendador para que su hija YADIRA MARITZA GUZMAN CARGUA (sic) ocupe el inmueble objeto del arrendamiento…(omissis)…”.
A la declaración trascrita anteriormente, el Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil y por ende, la considera como una confesión judicial que hace plena prueba en contra de la parte demandada. Así, este Juzgador observa que, tanto de la confesión espontánea de la parte demandada, como de las demás probanzas aportadas por las partes al juicio, resulta evidentemente demostrado en este juicio que entre las parte se perfeccionó un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y como consecuencia de ello, quedó acreditado en juicio que la parte demandada es arrendataria del inmueble cuyo desalojo se pretende y así se decide.-
Habiéndose probado entonces la existencia del contrato de arrendamiento, tocaba a la parte demandada probar en este proceso la materialización del hecho extintivo de su obligación, a saber, el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2009.
Con relación a la prueba del pago, la parte demandada trajo a los autos copia al carbón de recibo de pago de fecha 19 de mayo de 2009 (f.59) de la cual se evidencia que en esa fecha la demandada pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a marzo, abril y mayo de 2009.
Por ello, el Tribunal considera pertinente transcribir el artículo 51 de las Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual textualmente reza de la forma que a continuación se indica:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
De acuerdo a lo establecido en la norma transcrita, el pago de la pensión mensual de arrendamiento debe hacerse, en principio, de acuerdo a lo convencionalmente pactado, pero so no existe pacto expreso que regule el tiempo, lugar y modo, en que el cumplimiento de la obligación del inquilino debe llevarse a cabo, entonces la pensión mensual de arrendamiento deberá pagarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento del mes calendario respectivo.
Con respecto a lo antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si las partes nada han pactado respecto al tiempo en que debe pagarse el canon de arrendamiento, entonces el lapso a que se refiere el artículo supra transcrito comienza a transcurrir a partir del vencimiento natural de cada mes.
En el caso que ocupa al Tribunal, se evidencia que la parte demandada pagó de forma retrasada los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2009, por cuanto, de acuerdo a la interpretación que de la norma ha efectuada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ante la falta de pacto expreso entre las partes, la parte demandada debió pagar el mes de marzo de 2009, a más tardar, el día 15 de abril de 2009, y la pensión correspondiente al mes de abril de 2009, debió pagarse, a más tardar, hasta el día 15 de mayo de 2009, lo cual no ocurrió, puesto que de la prueba documental aportada por la parte demandada al proceso, se evidencia, sin duda alguna, que ambas pensiones de arrendamiento (marzo y abril de 2009) se pagaron el día 19 de mayo de 2009, por lo cual, dicho pago no produce el efecto liberatorio de la obligación del demandado. En consecuencia, este Juzgador considera al demandado en estado de insolvencia con respecto a la obligación de pagar el canon de arrendamiento, y habida cuenta que en este caso ocurrió la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, el Tribunal considera materializado el supuesto de hecho contenido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual, la pretensión de desalojo interpuesta por la demandante debe prosperar y declararse procedente en derecho y así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de DESALOJO incoada por el ciudadano SEGUNDO MANUEL GUZMAN, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ, ambas plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora, el bien inmueble que a continuación se identifica: “Un anexo de la casa sin numero, ubicada en la Urbanización El Paraíso, Calle Miranda, Parroquia La Vega (ahora Parroquia El Paraíso), Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: Notifíquese a las partes respecto del proferimiento de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy catorce (14) de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:28 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
JACE/MADG/opg
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