REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
AIXA CANESTRI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.536.956.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JORGE TAMI MAURY y JEANETTE ALEJANDRA FRONTADO AGUILERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.042 y 107.158, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: DIEGO TADEO ASTORGA TAMAYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.815.824.



APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos apoderado judicial alguno.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-002750


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el abogado JORGE TAMI MAURY, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIXA CANESTRI, en contra del ciudadano DIEGO TADEO ASTORGA TAMAYO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Estimaron la cuantía en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.900,00).-
En fecha 11 de agosto de 2009, se admitió demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, la parte actora consignó las respectivas copias simples, a los fines de librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada, la cual fue librada por este Tribunal en fecha primero (1ero) de octubre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 30 septiembre de 2009, la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana AIXA CANESTRI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.536.956, representada por su apoderado judicial abogado JORGE TAMI MAURY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.042, así como el ciudadano DIEGO TADEO ASTORGA TAMAYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.815.824, asistido por el abogado JORGE CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.042, parte actora y demandado respectivamente, mediante el cual celebraron Transacción, en el que acordaron lo siguiente:

“…PRIMERA: EL DEMANDADO formalmente se da por citado en este acto, renuncia al término de comparecencia que le concede a Ley y CONVIENE en la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho. Seguidamente y de común acuerdo ambas partes expresamente convienen en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellas, el cual entró en vigencia el Primero (1º) de mayo de 2009, aludido y acompañado, en razón del cumplimiento de parte de EL DEMANDADO a los términos del mismo, el cual tiene por objeto el inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el Nº 2, del edificio denominado MARACAY, ubicado en las esquinas de Peláez y Alcabala de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Para los efectos de la real entrega del inmueble objeto de este juicio y que ha sido identificado en la cláusula anterior, EL DEMANDADO solicita y LA DEMANDANTE otorga a aquel un plazo para su devolución, de TRES (3) AÑOS FIJOS contados a partir del día Primero (1º) de octubre de 2009, debiendo devolverlo el 30 de septiembre de 2012, en el mismo buen estado de limpieza y mantenimiento que hoy se encuentra, sin que pueda admitirse prueba en contrario, comprometiéndose EL DEMANDADO expresamente a destinar el inmueble mencionado solo y exclusivamente a vivienda, comprometiéndose igualmente a no ceder ni traspasar total ni parcialmente la presente Transacción ni el inmueble objeto de la misma. TERCERA: EL DEMANDADO indemniza en este acto a LA DEMANDADA, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500, 00) por el uso del inmueble objeto de este juicio durante los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2009 en dinero efectivo y curso legal. EL DEMANDADO se obliga a cancelar mensualmente a LA DEMANDANTE, por concepto de daños y perjuicios una indemnización compensatoria por el uso del inmueble objeto de esta Transacción, durante el primer año de duración de la misma, contado a partir del día Primero (1º) de octubre de 2009, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300, 00); durante el segundo año la indemnización mensual será por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.690, 00) y para el tercer año la indemnización mensual será por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200, 00); todos los cuales serán pagados por EL DEMANDADO por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en el domicilio de LA DEMANDANTE, dirección que EL DEMANDADO declara conocer. La falta de pago oportuno de la indemnización a que se contra la presente Cláusula causará intereses moratorios calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual, sin perjuicio de la facultad que le corresponde a LA DEMANDANTE de solicitar la ejecución de la presente Transacción, además del pago por parte de EL DEMANDADO de los gastos Tribunalicios y honorarios de Abogados que dicha ejecución le hubiere acarreado. La aceptación por parte de LA DEMANDANTE de pagos mediante Cheques no producirán los efectos liberatorios hasta tanto el Banco librado no haya hecho efectivo dicho instrumento. CUARTA: EL DEMANDADO se obliga a no destinar el inmueble objeto de esta Transacción a n uso diferente al contenido en la Cláusula SEGUNDA de este escrito Transaccional. QUINTO: el demandado declara que el inmueble objeto de la presente transacción se encuentra en perfectas condiciones de funcionamiento aseo y conservación, tanto en lo que se refiere a pintura, instalaciones eléctricas, sanitarios, puertas, ventanas, pisos, paredes, etc., comprometiéndose a devolverlo en el mismo perfecto estado en que hoy lo recibe. SEXTA: Serán por cuenta de EL DEMANDADO todas las reparaciones menores que requiera el inmueble objeto del presente escrito transaccional, tales como sanitarios, cañerías de aguas, pintura, calentadores y demás instalaciones y equipos o aparatos de que se encuentre dotado el inmueble. Igualmente EL DEMANDADO será responsable de las reparaciones mayores si resultare culpable de ellas o por inejecución de las menores, y no podrá ejecutarlas sin consentimiento previo y escrito de LA DEMANDANTE. Se obliga a poner el conocimiento por escrito a LA DEMANDANTE, con la mayor urgencia, de cualquier novedad dañosa o indicio de que puede suceder y que necesite una reparación mayor, y de no hacerlo será responsable de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia. SEPTIMA: EL DEMANDADO se obliga a cancelar los servicios de energía eléctrica, aseo, agua y demás que se le presten al inmueble objeto de esta Transacción y a mantenerlo solvente a medida que se liquiden sus facturas, debiendo exhibir a LA DEMANDANTE cuando ella lo solicite, la totalidad de las facturas debidamente cancelas por esos conceptos. OCTAVA: EL DEMANDADO no podrá efectuar mejoras, bienhechurias o construcciones en el inmueble supra identificado, sin la expresa, previa y escrita autorización de LA DEMANDANTE en cada caso; y en el entendido de que dichas mejoras quedaran en beneficio del inmueble a la finalización del lapso de duración de esta Transacción, sin que LA DEMANDANTE tenga que pagar cantidad alguna por tales conceptos. NOVENA: LA DEMANDANTE no será responsable, en ningún caso, de los daños y perjuicios, pérdidas, hurtos, robos que sufra EL DEMANDADO en el inmueble, así como tampoco por las pérdidas o daños que sufra él o alguna otra persona o cosa de su propiedad que se encuentren en el inmueble, con motivo de inundación, ruina, explosiones, derrumbes, movimientos sísmicos o incendios, cualquiera fuese la causa. DECIMA: En caso de que se requiera efectuar reparaciones mayores al inmueble objeto de esta transacción, EL DEMANDADO se obliga a desocupar el inmueble, de ser necesario, durante el tiempo que se amerite para efectuar dichos trabajos, sin que pueda reclamar a LA DEMANDANTE ninguna indemnización por ese concepto o una reducción de la indemnización mensual por este documento se obliga a cancelar a LA DEMANDANTE. DECIMA PRIMERA: A la terminación del plazo concedido a EL DEMANDADO en la presente transacción para la entrega del inmueble sea por cualquiera causa, se obliga a este a devolverle inmueble totalmente libre de bienes y personas, en el mismo perfecto estado en que lo recibió, y en caso de retardo en la entrega, se establece como cláusula por concepto de daños y perjuicios causados a LA DEMANDANTE, el pago de una cantidad igual a DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de la indemnización mensual que se encuentre vigente para ese momento por cada día de retardo, además de la cuota mensual de indemnización correspondiente. DECIMA SEGUNDA: LA DEMANDANTE se reserva el derecho de inspeccionar personalmente el inmueble con la finalidad de verificar su estado, conservación, uso y funcionamientote las instalaciones y equipos, en cualquier día laborable, en el horario comprendido entre las ocho de la mañana (8:00 AM) y las seis de la tarde (6:00PM), o por medio de persona debidamente autorizada por escrito. DECIMA TERCERA: EL DEMANDADO deberá entregar a la terminación del plazo de duración aquí estipulado a LA DEMANDADA debidamente cancelados, la totalidad de las facturas por concepto de los servicios públicos que se le presentan al inmueble. En casos de recibos expedidos con retardo, aún no liquidados o no entregados oportunamente, las partes convienen, no obstante cualquier finiquito, que quedarán en plena vigencia tales obligaciones de pago, hasta tanto se produzca por parte de EL DEMANDADO el pago definitivo de tales conceptos o el reembolso a LA DEMANDANTE de las sumas que hubiere tenido que cancelar por él durante la vigencia de esta Transacción. DECIMA CUARTA: EL DEMANDADO tendrá la obligación de pagar la indemnización mensual antes convenida por todo el tiempo que falte para el vencimiento del plazo establecido en esta Transacción. DECIMA QUINTA: La falta de pago de una (1) de las indemnizaciones mensuales en la forma convenida en este documento o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de esta Transacción, será suficiente para que LA DEMANDANTE pueda solicitar la ejecución de esta Transacción. DECIMA SEXTA: Los gastos judiciales y los honorarios profesionales de los Abogados que han intervenido en este juicio, serán por cuenta de cada una de las partes, sin que ninguna pueda reclamarle a la otra cantidad alguna por tales conceptos. En caso de ejecución de esta Transacción, por incumplimiento de alguna de sus cláusulas, todos los gastos y honorarios que se causen serán por cuenta de EL DEMANDADO, y en caso de que fuera decretado Embargo Ejecutivo, el mismo se hará mediante la publicación de un solo Cartel de Remate y la designación de un perito designado por el Tribunal. DECIMA SEPTIMA: Ambas partes, solicitan al Tribunal se sirva impartir la HOMOLOGACION a la presente TRANSACCION, teniéndola como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.…”.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa desde el folio dieciocho (18) al veinte (20) ambos inclusive, del expediente escrito mediante la cual las partes celebraron la transacción.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la parte actora se encuentra representada por su abogado, según se evidencia del documento poder que corre inserto al folio 4 del expediente. Así mismo, consta en autos que la demandada se encuentra asistida de abogado, razón por la cual el Tribunal considera que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Adicionalmente a lo anterior, es de hacer notar que tanto la Ley Adjetiva como la norma sustantiva, establecen los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los Artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los Artículos anteriormente transcritos señalan claramente los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, se evidencia de autos que las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando el Tribunal que en el presente juicio el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se han cumplido los requisitos objetivos exigidos por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada y así se establece.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 05 de octubre de 2009 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre la ciudadana AIXA CANESTRI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.536.956, representada por su apoderado judicial abogado JORGE TAMI MAURY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.042, y el ciudadano DIEGO TADEO ASTORGA TAMAYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.815.824, asistido por el abogado JORGE CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.042, parte actora y demandado respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ


En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ