REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
COMPAÑÍA ANONIMA TEATRO CIPRESES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de diciembre de 1.975, bajo el Nº 59, Tomo 4-B Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: TERESA BORGES GARCIAS y NORA ROJAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629 y 14.901, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: MINISTERIO APOSTOLICO EDIFICANDO LA IGLESIA (M.A.E.L.I.), registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 09 de septiembre de 2002, bajo el Nº 29, Tomo Nº 15, Protocolo 1ero.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-002097


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaran las abogadas TERESA BORGES GARCIA y NORA ROJAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA TEATRO CIPRESES, C.A. en contra de la asociación civil MINISTERIO APOSTOLICO EDIFICANDO LA IGLESIA (M.A.E.L.I.), todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 30 de junio de 2009, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 13 de julio de 2009, la apoderada actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa de citación y canceló los emolumentos al ciudadano Alguacil Omar Hernández, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de julio la Secretaria de este Tribunal dictó un auto librando la respectiva compulsa de citación.
En fecha 29 de julio de 2009, el Alguacil Omar Hernández consignó la compulsa librada a la parte demandada Asociación Civil MINISTERIO APOSTOLICO EDIFICANDO LA IGLESIA (M.A.E.L.I.), por cuanto fue informado que el ciudadano no se encontraba en ese momento en la casa.
El día 12 de agosto de 2009, se recibió escrito presentado por la abogada TERESA BORGES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.629, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, COMPAÑÍA ANONIMA TEATRO CIPRESES, C.A., así como por el ciudadano SAUL CELESTINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.904.241, quien actúa en su carácter de Presidente de la Asociación Civil, MINISTERIO APOSTOLICO EDIFICANDO LA IGLESIA (M.A.E.L.I.); asistido por el abogado ANIBAL LAIRET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, mediante el cual celebraron Transacción, en la que acordaron lo siguiente:

“…PRIMERA: LA DEMANDADA se da por citada, renuncia al término de comparecencia y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en especial en su incumplimiento de su obligación principal del pago de los cánones de arrendamiento, tal y como se articuló en el libelo de la demanda, en consecuencia en la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, y en la obligación de entregar el inmueble identificado como el local apropiado para espectáculos públicos denominado “CINE CIPRESES I y II” situado en el Centro Profesional Cipreses, Avenida Sur, entre Esquinas de Cipreses y Santa Teresa, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, totalmente desocupadote bienes y personas, salvo de los equipos y mobiliarios que fue parte del contrato de arrendamiento, en perfecto estado de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de los servicios públicos a su cargo. SEGUNDA: LA DEMANDADA, visto lo anterior, y en virtud de la actividad que despliega solicita a la parte actora le conceda un plazo de gracia para la entrega del inmueble en las condiciones antes dichas, de un año contado a partir del 15 de mayo de 2009, lapso éste improrrogable y que no configura ningún otro tipo de contrato, sino la sentencia que las partes hoy se dictan en el presente litigio, obligándose que durante dicho plazo suspensorio de la ejecución de la sentencia que hoy se dictan, cuidará el inmueble y sus accesorios, como un buen padre de familia. TERCERA: LA DEMANDADA ofrece pagar en este acto la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 55.070, 00) correspondiente a los daños causados y comprendidos desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 15 de mayo de 2009, a razón de CINCO MIL CATORCE BOLIVARES (Bs. 5.014, 00) mensuales y desde el 15 de mayo de 2009 hasta el 15 de julio de 2009, ambos extremos inclusive, estimados estos a la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, 00) a título de daños y perjuicios por el uso de la mora en la entrega del inmueble, en el domicilio de la apoderada de la parte actora que declara conocer, al vencimiento de cada mes, en el entendido que la falta de pago de una o cualquiera de las cuotas antes referidas, le hará perder el beneficio del plazo solicitado, así como de incumplir con el pago de los servicios públicos en forma oportuna a su cargo, en cuyo caso podrá solicitar la ejecución forzosa de esta transacción. CUARTA: Al vencimiento del plazo antes solicitado LA DEMANDADA se obliga a entregar el inmueble sin plazo alguno y sin que deba mediar notificación o intimación alguna para ello, y de no cumplir con dicha obligación la PARTE ACTORA podrá solicitar la ejecución forzosa de éste pacto, LA DEMANDADA pagará todos los gastos y costos, incluyendo honorarios de abogados, además de una indemnización compensatoria desde el día del vencimiento del plazo hasta la oportunidad de entrega definitiva de inmueble, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00) diarios, a título de cláusula penal. QUINTA: Visto el anterior ofrecimiento la PARTE ACTORA, declara estar conforme con el mismo, conceder el plazo solicitado para la entrega del inmueble en los términos antes dichos, aceptar el pago ofertado por la indemnización de daños y perjuicios, tanto los ya causados como por los derivados de la mora en la entrega del inmueble y uso del mismo. Ambas partes solicitan al Tribunal imparta la correspondiente Homologación…”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), del expediente escrito de transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones, según se desprende del instrumento poder que riela a los folios siete (07) al diez (10) del presente expediente. Por otro lado, la parte demandada estuvo representada por su presidente ciudadano SAUL CELESTINO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.904.241, quien a su vez contó con la asistencia del abogado en ejercicio Anibal Lairet, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.882, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Adicionalmente a lo anterior, es de hacer notar que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los Artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos señalan claramente los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, se evidencia de autos que las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando el Tribunal que en el presente juicio el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se han cumplido los requisitos objetivos exigidos por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada y así se establece.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 12 de agosto de 2009 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre la abogada TERESA BORGES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.629, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, COMPAÑÍA ANONIMA TEATRO CIPRESES, C.A., y el ciudadano SAUL CELESTINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.904.241, quien actúa en su carácter de Presidente de la Asociación Civil, MINISTERIO APOSTOLICO EDIFICANDO LA IGLESIA (M.A.E.L.I.); asistido por el abogado ANIBAL LAIRET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes del juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ

ASUNTO: AP31-V-2009-002097
JCE/MDG/amussa