REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º
EXP. No. AP31-V-2009-002835.
DEMANDANTE: Ciudadanos GERALDINE BEATRIZ HUNG CAVALIERI de FERMIN y JUAN HUNG CAVALIERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.385.660 y V-12.385.659; respectivamente, representados judicialmente por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741.
DEMANDADOS: ALI ROBERTO ORTIZ DALE y MONICA BARALT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.969.593 y V-5.217.751, respectivamente, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741, apoderado judiciale de la parte actora, en contra de ALI ROBERTO ORTIZ DALE y MONICA BARALT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.969.593 y V-5.217.751, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
a) Que en fecha 30-03-2007, los ciudadanos GERALDINE BEATRIZ HUNG CAVALIERI de FERMIN y JUAN HUNG CAVALIERI, antes identificados, suscribieron un contrato de arrendamiento, con los ciudadanos ALI ROBERTO ORTIZ DALE y MONICA BARALT, antes identificados, sobre un apartamento distinguido con el numero sesenta y dos ( Nº 62) situado en la planta número seis (6) del Edificio distinguido como Residencias Caracas, el cual este ubicado en la zona Uno del Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Petare.
b) Que la duración de la relación arrendaticia seria de seis (06) meses, con un régimen de prorrogabilidad de manera sucesiva y automática por periodos de un (01) mes, siempre que cualquiera de las partes no notifique a la otra su deseo de no prorrogar el contrato en cualquier momento.
c) Que en fecha 14/07/2008 acordaron entre las partes de manera expresa que no se procedería a la prorroga, desde esa fecha comenzaría la prorroga legal de un (01) año según lo establecido en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiendo hacer entrega del inmueble antes identificado en fecha 30/07/2009.
d) Que es el caso que para el día 30/07/2009 fecha en la que los ciudadanos ALI ROBERTO ORTIZ DALE y MONICA BARALT, antes identificados, no han realizado la entrega del inmueble libre de bienes y personas
Finalmente la parte actora estimó la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 48.000,00).
En fecha 13/08/2009, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 05/10/2009, compareció el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora GERALDINE BEATRIZ HUNG CAVALIERI de FERMIN y JUAN HUNG CAVALIERI, y consigno transacción celebrada por él con la parte demandada en este proceso, ciudadanos: ALI ROBERTO ORTIZ DALE y MONICA BARALT, asistidos por el Abogado MIGUEL GABALDON, IPSA Nº 4842, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de Septiembre de 2009, anotada bajo el Nº 40, tomo 339, de los libros de Autenticaciones y la cual corre inserta a los folios que van del 28 al 31.
En tal sentido, vista la transacción consignada a los autos del presente expediente, a los fines de que este Juzgado le imparta la respectiva homologación, observa previamente:
Nuestras leyes sustantivas y adjetivas, en materia de transacción nos dicen:
Art. 1.731 “La transacción es un contrato por el cual las partes en recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Art. 1.718 “Las transacciones tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Art. 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones de Código Civil. Celebrada la transacción en juicio el Juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá oponerse a su ejecución”
Así las cosas, vista la manifestación de voluntad de las partes y visto asimismo que la transacción celebrada no versa sobre materia prohibidas que impidan su homologación; este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de la parte infine del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN a la presente transacción. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de Octubre. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARCIEL G. CARRIZALES
En la misma fecha siendo las 12:00 meridiem, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARCIEL G. CARRIZALES
EXP. No. AP31-V-2009-002835.
LS/Mgc/es
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