REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Anos: 199° y 150°

Exp. N° AP31-M-2009-000876

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LEXIVI LEQUISAMO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.940.275, asistida por la Abogada en ejercicio TIBISAY PERRUOLO PEREZ, I.P.S.A Nº: 28.115.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERTO CARLOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de las cédula de identidad No. V- 11.052.256. Sin Apoderado Judicial Constituido.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana LEXIVI LEQUISAMO LOPEZ, (antes identificado), asistida por la Abogada en ejercicio TIBISAY PERRUOLO PEREZ, I.P.S.A Nº: 28.115, actuando en su carácter de endosataria en procuración al cobro de una letra de cambio emitida a favor de LEXIVI LEQUISAMO LOPEZ por ante el distribuidor de turno, ejerciendo la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión observa: En el libelo de la demanda la parte actora alego:
Que en fecha 11/05/2009 fue emitida una Letra de Cambio, signada con el Nº 1/1, librada en Caracas, Avenida Intercomunal de Antimano, Barrio Rómulo Betancourt, Calle Nueva, Jurisdicción de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, 00), que es el monto de la letra de cambio, objeto de esta acción, valor entendido, debidamente aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento, el 06/07/2009 por su librado aceptante ROBERTO CARLOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.052.256.

Que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por la parte actora para obtener el pago de la mencionada obligación, han sido infructuosas ya que el obligado ha respondido con evasivas, dilaciones y promesas que no terminan en cristalizar.

Que en el Petitorio de la demanda la parte actora pretende obtener de la demandada, lo siguiente:
“…ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a el ciudadano ROBERTO CARLOS HERNANDEZ, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este el tribunal a pagar lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, 00), que es el monto de la letra de cambio, objeto de esta acción.
SEGUNDO: los intereses de mora calculados prudencialmente por este tribunal a la rata del cinco por ciento (5%), hasta la total y definitiva terminación del presente procedimiento que serán calculados por este tribunal.
TERCERO: Las Costas y costos del presente procedimiento que fijara este tribunal.
CUARTO: Los honorarios profesionales calculados del total de la deuda…”

Del libelo de la demanda se evidencia, que la parte actora pide que el presente juicio se tramite por el procedimiento intimatorio establecido en los artículos que van del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se debe señalar, que los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.….” (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, cuando la parte actora demanda en el libelo lo siguiente:
“SEGUNDO: los intereses de mora calculados prudencialmente por este tribunal a la rata del cinco por ciento (5%), hasta la total y definitiva terminación del presente procedimiento que serán calculados por este tribunal…”
Al demandar los intereses moratorios del 5% hasta la total y definitiva terminación del presente procedimiento que serán calculados por este tribunal, se están demandando cantidades de dinero que no son líquidas y exigibles.
Por lo que este Tribunal considera, que siendo el procedimiento intimatorio un procedimiento ejecutivo, ya que se encuentra en el libro cuarto, titulo II, de los juicios ejecutivos, a los fines de que el Tribunal admita la demanda, deben estar llenos los extremos de Ley, toda vez, que admitida la demanda, el Juez esta obligado a decretar la medida preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que al demandarse una cantidad de dinero que no es liquida y exigible, siendo este un requisito para tramitar una demanda por el procedimiento monitorio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la demanda intentada por la ciudadana LEXIVI LEQUISAMO LOPEZ, contra ROBERTO CARLOS HERNANDEZ por COBRO DE BOLIVARES (procedimiento intimatorio).
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (20) días del mes de Octubre de 2009. Años 199° y 150.
LA JUEZ TITULAR.

Abg. LORELIS SANCHEZ.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


MACIEL CARRIZALES

En esta misma fecha, siendo: 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


MACIEL CARRIZALES

AP31-M-2009-000876
LS/Mc/br