REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los cinco (5) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTES: FAUSTINO AVENDAÑO y JOSEFINA SÁNCHEZ DE AVENDAÑO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de cédula de identidad números V-3.724.454 y V-5.024.061, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ELIZABETH TOVAR PADRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en instituto de previsión social del abogado bajo el número 68.892.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-000883.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos FAUSTINO AVENDAÑO y JOSEFINA SÁNCHEZ DE AVENDAÑO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 26 de Mayo de 2.009, según consta al folio 3.
Alegaron los solicitantes que en fecha 27 de Julio de 1.973, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta en el Libro de Registro Civil llevados por ese Tribunal en los folios número 6vto y 7. La cual anexaron marcado con la letra “A”.
Que de la unión matrimonial procrearon 2 hijos de nombre ANGEL FAUSTINO AVENDAÑO SÁNCHEZ y ADRIANA JOSEFINA AVENDAÑO SÁNCHEZ, mayores de edad, según consta en actas de nacimiento que anexaro marcado la letra “B” y “C”, que establecieron domicilio conyugal en la siguiente dirección: Ojo de Agua, calle Los Manantiales N° 12, Carretera Vieja Caracas- La Guaira, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Asimismo alegarón que no poseen bienes de la comunidad conyugal de gananciales que liquidar.
Que es el caso que desde el mes de Diciembre de 2.000, y que en virtud de causas muy diversas y complejas a su relación se ha deteriorado la misma, y es por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse conforme a lo previsto en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que prevé la disolución del vinculo matrimonial por tener más de cinco (5) años separados.
Fundamentan su petición conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Que por lo anteriormente expuesto es que acuden para solicitar a este Tribunal se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil,
Admitida la solicitud en fecha 28 de Mayo de 2.009, se ordenó la citación del Ministerio Público.
En fecha 15 de Junio de 2.009, compareció la abogada asistente de los solicitantes judicial y consignó las copias simples a los fines de su certificación y citación del Fiscal del Ministerio Público. Dejando la ciudadana Secretaria de este Tribunal en esa misma fecha al vuelto del folio (9) que fueron remitida junto a boleta de citación las copias certificadas a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
En fecha 6 de Julio de 2.009, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por la Fiscal No. 93.
En fecha 14 de Agosto de 2.009, compareció la abogada ENGRID MARIE GONZALEZ COLMENARES Nonagésima Tercera (93°) Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil que la misma cumple con los supuestos exigidos en el referido artículo y que esa representación del Ministerio Público no tiene objeción que formular en la presente solicitud.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuesto, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos FAUSTINO AVENDAÑO y JOSEFINA SÁNCHEZ DE AVENDAÑO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de cédula de identidad números V-3.724.454 y V-5.024.061, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, en fecha 27 de Julio de 1.973, por ante el Juzgado del Distrito Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta en el Libro de Registro Civil llevados por ese Tribunal en los folios número 6vto y 7.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, publíquese y regístrese y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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