REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los cinco (5) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTES: HARRY HILDEGARD GUTIERREZ BENAVIDES y MARÍA GABRIELA MONSANTO LANDER, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de cédula de identidad números V-9.418.501 y V-11.308.287 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: RACHEL BRICEÑO LICETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en instituto de previsión social del abogado bajo el número 122.382.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-001852.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos HARRY HILDEGARD GUTIERREZ BENAVIDES y MARÍA GABRIELA MONSANTO LANDER por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, luego de la declinatoria habida en el mismo de fecha 15 de Junio de 2.009, en razón de la Materia, de acuerdo con el artículo 3, de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, del Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual se recibió por Secretaría en fecha 15 de Julio de 2.009, según consta al vuelto del folio 28.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, el día 6 de Julio de 2.002, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta en acta que fue asentada bajo el Nº 381 de Los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por la referida Prefectura. La cual anexaron marcado con la letra “A”.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, que establecieron domicilio conyugal en la siguiente dirección: 2da Avenida con 4ta transversal de la Urbanización Campo Alegre, Edificio Masión Campo Alegre, piso 2, apartamento 2-B, Municipio Chacao, del estado Miranda.
Asimismo alegarón que no poseen bienes de la comunidad conyugal de gananciales que liquidar.
Que es el caso que desde el mes de Octubre de 2.003, hasta la presente fecha se encuentran separados de hecho, lo que implica que llevan más de cinco (5) años en esa situación, sin que haya existido ninguna posibilidad de reconciliación entre ellos.
Fundamentan su petición conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Que el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que el presente caso se encuentran en cumplidos los parámetros legales para que prospere su Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, motivo ese por el cual solicitan que se les declare el Divorcio.
Admitida la solicitud en fecha 16 de Julio de 2.009, se ordenó la citación del Ministerio Público.
En fecha 21 de Junio de 2.009, compareció la apoderada judicial los solicitantes y consignó las copias simples a los fines de su certificación y citación del Fiscal del Ministerio Público. Dejando la ciudadana Secretaria de este Tribunal en esa misma fecha al vuelto del folio (32) que fueron remitida junto a boleta de citación las copias certificadas a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
En fecha 3 de Agosto de 2.009, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por la Fiscal No. 93.
En fecha 6 de Agosto de 2.009, compareció la abogada ENGRID MARIE GONZALEZ COLMENARES Nonagésima Tercera (93°) Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil que la misma cumple con los supuestos exigidos en el referido artículo y que esa representación del Ministerio Público no tiene objeción que formular en la presente solicitud.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuesto, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos HARRY HILDEGARD GUTIERREZ BENAVIDES y MARÍA GABRIELA MONSANTO LANDER, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de cédula de identidad números V-9.418.501 y V-11.308.287 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído el día 6 de Julio de 2.002, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta en acta que fue asentada bajo el Nº 381 de Los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por la referida Prefectura, expedida por esa autoridad civil.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, publíquese y regístrese y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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