REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los ocho (8) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTES: EDUARDO JOSE BELLO VILLAFRANCA y GLADYS CAROLINA SANOJA MARTINEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de cédula de identidad números V-6.681.923 y V-12.785.789, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANGEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en instituto de previsión social del abogado bajo el número 37.015.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2009-000658.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos EDUARDO JOSE BELLO VILLAFRANCA y GLADYS CAROLINA SANOJA MARTINEZ por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 7 de Marzo de 2.009, según consta al vuelto del folio 2.
Alegaron los solicitantes que en fecha 22 de Diciembre de 1.998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Según consta del Acta de Matrimonio. La cual anexaron marcado con la letra “A”.
Que establecieron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Montaban II, Calle 50, Edificio Don Tomas, Piso 3, Apartamento 31-B, Parroquia el Paraíso Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que se separaron de hecho el 15 de Octubre de 2.003, que de dicha separación de hecho han transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (5) años, sin que ninguno de ellos tenga el más mínimo interés de reanudar la vida conyugal en común, que consideran que sus hechos narrados se subsumen en el precepto legal dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes pertenecientes a la misma.
Fundamentan su petición conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 14 de Abril de 2.009, se ordenó la citación del Ministerio Público.
En fecha 19 de Mayo de 2.009, compareció el abogado asistente de los solicitantes y consignó las copias simples a los fines de su certificación y citación del Fiscal del Ministerio Público, dejando la ciudadana Secretaria de este Tribunal constancia que fueron remitida junto a boleta de citación las copias certificadas a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
En fecha 4 de Agosto de 2.009, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por la Fiscal No. 93.
El 6 de Agosto de 2.009, compareció la abogada ENGRID MARIE GONZALEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil que la misma cumple con los supuestos exigidos en el referido artículo y que esa representación del Ministerio Público no tiene objeción que formular en la presente solicitud.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuesto, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE BELLO VILLAFRANCA y GLADYS CAROLINA SANOJA MARTINEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de cédula de identidad números V-6.681.923 y V-12.785.789, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 22 de Diciembre de 1.998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta N° 260, expedida por la referida Autoridad Civil.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, publíquese y regístrese y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (8) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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