REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los ocho (8) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

I
PARTES: HECTOR JOSÉ MAUCO LUGO y DANIELA DEL CARMEN BONILLA HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de cédula de identidad números V-10.979.648 y V-14.890.439, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GUILLERMO VILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en instituto de previsión social del abogado bajo el número 115.414.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-000801
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos HECTOR JOSÉ MAUCO LUGO Y DANIELA DEL CARMEN BONILLA HERNANDEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 21 de Mayo de 2.009, según consta al folio 3.
Alegaron los solicitantes que en fecha 19 de Mayo del año 2000, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 128. La cual anexaron marcado con la letra “A”.
Que establecieron domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Edificio Los Ilustres, Apartamento N° 52, Piso 5, de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo ese su último domicilio .
Que la relación se mantuvo hasta el día 25 de Marzo de 2.002, momento a partir del cual han vivido separados de hecho hasta la presente fecha, sin que en el tiempo transcurrido se haya producido reconciliación alguna entre ellos, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (5) años.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron vienes de fortuna que se pudiesen considerar como de la comunidad conyugal.
Que en virtud de lo expuesto es que ocurren con la finalidad de que previo el tramite de Ley correspondiente se sirva decretar el Divorcio, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declarando disuelto el vinculo conyugal que los une.
Fundamentan su petición conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 28 de Mayo de 2.009, se ordenó la citación del Ministerio Público.
En fecha 2 de Julio de 2.009, comparecieron los solicitantes debidamente asistido por el ciudadano GUILLERMO VILERA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 115.414, y consignaron las copias simples a los fines de su certificación y notificación del Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal que fueron remitida junto a boleta de citación las copias certificadas a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
En fecha 4 de Agosto de 2.009, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por la Fiscal No. 93.
El 6 de Agosto de 2.009, compareció la abogada ENGRID MARIE GONZALEZ COLMENARES, Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Nonagésima Tercera (93°), y manifestó que luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil que la misma cumple con los supuestos exigidos en el referido artículo y que esa representación del Ministerio Público no tiene objeción que formular en la presente solicitud.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.

III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuesto, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos HECTOR JOSÉ MAUCO LUGO y DANIELA DEL CARMEN BONILLA HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de cédula de identidad números V-10.979.648 y V-14.890.439, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió fecha 19 de Mayo del año 2000, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico, según Acta Nº 128 expedida por la referida Autoridad Civil.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, publíquese y regístrese y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (8) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.