REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los ocho (8) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

I
PARTES: REINA TIBISAY RUIZ DE GARCÍA y CÉSAR AUGUSTO GARCIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de cédula de identidad números V-4.577.852 y V-2.936.139, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DANIELA GONZÁLEZ RENGIFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en instituto de previsión social del abogado bajo el número 137.418.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-001611.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos REINA TIBISAY RUIZ DE GARCÍA y CÉSAR AUGUSTO GARCÍA por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 2 de Julio de 2.009, según consta al folio 3.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha once (11) de Septiembre del año mil novecientos setenta (1.970), según consta del Acta de Matrimonio N° 428. La cual anexaron marcado con la letra “A”.
Que establecieron domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera vieja, Barrio El Guire, Primera calle, casa N° 3, Municipio Baruta, Esta Miranda.
Que durante la unión conyugal procrearon dos hijas, que hoy en día son mayores de edad, que tienen por nombre ROSA VIGINIA, quien nació el día veintisiete (27) de Noviembre de 1.971, en la Parroquia San Juan, según partida de nacimiento N° 222, emitida por la Primera Autoridad del Municipio Baruta, y YUMARA YASIBIT, quien nació el (23) de Agosto de 1.985, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento N° 1708, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta. La cual anexaron con las letras “B” y “C”.
Que es el caso que en el primer año (1) de su convivencia, todo había transcurrido en integra paz y armonía como pareja, sin embargo que a partir del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, ya que en esa oportunidad, sus vidas como matrimonio se hizo insostenible, como consecuencia de diversas circunstancia que hicieron imposible la relación, es por lo que actualmente y desde aquel momento, viven en domicilios separados, sin reanudar en ningún momento su convivencia, que los hechos descritos se enmarcan dentro del supuesto que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas en común por más de cinco (5) años, en consecuencia de ello solicitan la disolución del vínculos matrimonial.
Fundamentan su petición conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Que por las razones antes expuestas solicitan, se sirva admitir y dar curso a la presente solicitud de divorcio, conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud en fecha 9 de Julio de 2.009, se ordenó la citación del Ministerio Público.
En 16 de Julio de 2.009, la ciudadana Secretaria de este Tribunal hizo constar que fueron remitida junto la boleta de citación las copias certificadas a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
En fecha 4 de Agosto de 2.009, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por la Fiscal No. 93.
El 6 de Agosto de 2.009, compareció la abogada ENGRID MARIE GONZALEZ COLMENARES, Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Nonagésima Tercera (93°), y manifestó que luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil que la misma cumple con los supuestos exigidos en el referido artículo y que esa representación del Ministerio Público no tiene objeción que formular en la presente solicitud.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuesto, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos REINA TIBISAY RUIZ DE GARCÍA y CÉSAR AUGUSTO GARCIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de cédula de identidad números V-4.577.852 y V-2.936.139, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha once (11) de Septiembre del año mil novecientos setenta (1.970), por ante la primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, según Acta Nº 428 expedida por la referida Autoridad Civil.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, publíquese y regístrese y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (8) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.