REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 8 días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
SOLICITANTES: LUCY MARISELA CORNEJO y JOHNNY HECTOR GUERRERO FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.415.045 y V-6.528.085, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.369.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACION).
-I-
Por recibida la anterior solicitud intentada por los ciudadanos LUCY MARISELA CORNEJO y JOHNNY HECTOR GUERRERO FIGUEIRA, antes identificados, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, désele entrada y anótese en el Libro respectivo con el número AP31-F-2009-002220. En consecuencia, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Abril de 1969, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que por sentencia de fecha 22 de Julio de 2008, dictada por la Sala de Juicio 6 de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, dicho vínculo matrimonial quedó disuelto.
Señalan que requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos, y expresan los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.-
-II-
EL Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuándo queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio.-
Asimismo, reza el artículo 148 eiusdem, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
La anterior norma establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.-
Ahora bien, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudica el bien que la conformo, quedando de la siguiente manera:
Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 06-06, ubicado en la plata sexta (6) del Edificio “Residencias Caribe Suites” el cual forma parte de la Torre Sur o Primera Etapa del Conjunto Residencial del Caribe, situado con frente a la Calle San Rafael y a la Calle Nueva, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (57,48 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; foso de ascensores y escaleras de acceso. SUR; apartamento que termina en 06-04 ESTE; área de circulación de planta y, OESTE; con fachada posterior del Edificio. Le corresponde un porcentaje sobre bienes y cargas del condominio de cero enteros un mil setecientos nueve diezmilésimas por ciento (0,1709%) de conformidad con el documento de condominio del Edificio Residencias Caribe Suites o Primera Etapa del Complejo Residencial del Caribe, le corresponde un porcentaje sobre los gastos de cero enteros cuatro mil trescientas once diezmilésimas por ciento (0,4311%), igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en la planta sótano del complejo Residencial del Caribe. Dicho apartamento lo adquirió en propiedad el exconyuge JOHNNY HECTOR GUERRERO FIGUEIRA, conforme al documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 9 de agosto de 1995, bajo el Nº 2, folios 7 al 14, Protocolo Primero, Tomo 9 y el único gravamen y anticresis constituido a favor del Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. (Banco Universal) que lo afectaba quedó extinguido y en consecuencia tal inmueble esta libre de gravámenes. Así que para llevar a efecto tal liquidación definitiva de la comunidad conyugal que hasta hoy han mantenido los mismos, el ciudadano JOHNNY HECTOR GUERRERO FIGUEIRA, cede y traspasa todos los derechos y acciones personales y reales que tiene sobre el determinado apartamento descrito anteriormente, equivalente al 50% del valor total del mismo, a la ciudadana LUCY MARISELA CORNEJO, quien consolida en si la propiedad total sobre dicho apartamento, declarando que la misma es equitativa y voluntaria.
A los efectos de registro se estima como precio de los derechos inmobiliarios cedidos la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00)
Ambas partes declararon que el bien aquí señalado, es el único que existió entre ellos, por lo que con la anterior partición amigable y adjudicación, dan por concluida la presente partición, otorgándose recíprocamente el más amplio y definitivo finiquito, no quedando nada que reclamarse por este u otro concepto.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 8 días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
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