REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2009-003393

PARTE ACTORA: PEDRO PABLO SUCLUPE CAJUSOL, titular de la cédula de identidad N° 26.951.641, en su carácter de apoderado general de la ciudadana SOCORRO ROSARIO LLACZA PORTAL, titular de la cédula de identidad N° 16.287.815.
ABOGADA ASISTENTE: LOURDES M. GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.783.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL PIREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 25.561.366.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DESALOJO.-
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano PEDRO PABLO SUCLUPE CAJUSOL, titular de la cédula de identidad N° 26.951.641, en su carácter de apoderado general de la ciudadana SOCORRO ROSARIO LLACZA PORTAL, titular de la cédula de identidad N° 16.287.815, en contra de MIGUEL ÁNGEL PIREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 25.561.366.-
Fue recibido libelo de demanda junto con sus recaudos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 07 de octubre de 2009 y distribuido a este Tribunal.-
Este Tribunal, antes de proceder a la admisión de la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito Libelar, se aprecia que el ciudadano PEDRO PABLO SUCLUPE CAJUSOL, quien no es abogado, se presenta con apoderado de la ciudadana, Socorro Rosario Llacza Portal, desprendiéndose dicho carácter de poder especial de administración otorgado por dicha ciudadana por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de mayo de dos mil nueve (2009).-
De igual manera se observa del Libelo, que el ciudadano, PEDRO PABLO SUCLUPE CAJUSOL, titular de la cédula de identidad Nro. 26.951.641, se encuentra asistido por la profesional del Derecho Abg. LOURDES M. GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.783.-
Señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Asimismo señala el artículo 4 de la Ley de Abogados:
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Sobre este punto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su segunda edición del Código de Procedimiento Civil comenta:
“… esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada (Ley de Abogados Art. 4) sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado…”
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 2000, Nro. 1703, establece:
“… en este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio”
En virtud de los hechos antes señalados y, de la norma y criterio jurisprudencial transcritos y, por cuanto efectivamente, de los propios recaudos acompañados se desprende, que el ciudadano Pedro Pablo Suclupe Cajusol, no es abogado en ejercicio, y la cual no goza entonces de la capacidad de postulación, éste no puede comparecer en el presente juicio como apoderado de la ciudadana, Socorro Rosario Llacza Portal, aunque aquella le haya otorgado poder y, éste hubiera presentado la demanda debidamente asistido por profesional del derecho, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto declara INADMISIBLE la demanda intentada, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por Pedro Pablo Suclupe Cajusol, titular de la cédula de identidad N° 26.951.641, en su carácter de apoderado general de la ciudadana Socorro Rosario Llacza Portal, titular de la cédula de identidad N° 16.287.815, en contra de MIGUEL ÁNGEL PIREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 25.561.366.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). 198 Años de Independencia y 150 Años de Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,


IDALINA GONCALVES
FBB/IG/daliz***

EXPEDIENTE N° AP31-V-2009-003393