REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, veintitrés (23) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de Julio de 1.992, bajo el N° 37, Tomo 21-A Sgdo. Y modificados sus estatutos en fecha 25 de Marzo de 1994, bajo el N° 24 Tomo 97-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELYANA TORRES SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.075.
PARTE DEMANDADA: RAMON JESUS PEREIRA NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 43.022.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
ASUNTO: AP31-V-2007-001282.-
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Diez (10) de Julio de dos mil siete (2007), la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-
En fecha once (11) de Julio de dos mil siete (2007), se procedió a la admisión de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a que constara en autos la ultima citación.-
En fecha día 25 de Julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora Abg. ELYANA TORRES, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la compulsa y los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación personal del demandado.
En fecha 07 de Agosto de 2007, el Alguacil encargado de la práctica de la citación de la parte demandada dejó constancia de haberse trasladado a practicar la mencionada citación y manifestó la imposibilidad de practicar la misma por cuanto se le informó que el demandado ciudadano RAMON JESUS PEREIRA NUÑEZ, había fallecido hace más de veinte (20) años.
En fecha 12 de Febrero de 2008, compareció la Abogada Alicia Guía y consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 21 de Febrero de 2008 el Tribunal ordenó oficiar a la ONIDEX, a los fines que indicara a este Juzgado si la parte demandada falleció.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, se recibieron resultas de la ONIDEX donde informa a este Juzgado que el ciudadano RAMÓN JESÚS PÉREZ NUÑEZ, falleció.
En fecha 09 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora Abg. Elyana Torres, solicitó se libraran edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Octubre de 2008, el tribunal suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civi, hasta la constancia en autos de la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, ordenando librar los respectivos edictos los cuales fueron entregados a la parte actora para su publicación en fecha 16 de Octubre de 2008.
En fecha 16 de Octubre de 2009, compareció la Abg. Elyana Torres, apoderada judicial de la parte actora y solicitó se libraran nuevos edictos.
Nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la Perención de la Instancia, tal facultad se plasma en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso.- Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
También se extingue la instancia:
3ro. Cuando del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de uno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado, la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la parte actora no consignó la publicación de los mencionados edictos dentro del lapso de seis (6) meses, siguientes a la suspensión de la causa, habiéndose suspendido ésta en fecha trece (13) de octubre de 2008, librándose los edictos a tal efecto siendo retirados en fecha 16 de octubre de 2008 y, luego de pasados los seis (06) meses a que se refiere la norma, no constan en autos la publicación de los mismos, sino que comparece la actora y solicita se libren nuevos edictos, , configurándose así la Perención de la Instancia a que se contrae el ordinal 3ero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue por ante este Tribunal, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., en contra del ciudadano RAMON JESUS PEREIRA NUÑEZ, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA PATRICIA GONCALVES.
Yvette.-
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