REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-001955
PARTE ACTORA: DANIEL FERNANDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.151.536.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PRISCA MALAVE, SUSANA DOMINGUEZ Y NELSON FIGALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.555, 29.623 Y 823, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JHONNY ORDOÑEZ ZAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.455.285.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Antonio Sierra Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.326.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano DANIEL FERNANDEZ GONZÁLEZ en contra del ciudadano JHONNY ORDOÑEZ ZAAVEDRA.-
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 22 de junio de 2009, por los trámites del procedimiento breve.-
En fecha 02 de julio de 2009 se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 07 de agosto de 2009, compareció el ciudadano JHONNY ORDOÑEZ SAAVEDRA, asistido por el abogado Luis Antonio Sierra Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.326 y consignó escrito de contestación a la demanda.
En la oportunidad para el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva que resuelva el fondo de la pretensión alegada en la presente demanda, pasa de seguidas a decidir de la siguiente forma:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó en su escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora, que su representado es propietario del Edificio Habana, el cual se encuentra en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre Avenida Panamericana y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Caracas, cuyos derechos de propiedad los adquirió de la siguiente manera: un 50% de los derechos de propiedad los adquirió de los ciudadanos José Pedre Blanco y Manuel Fojo Lage, el primero titular de la cédula de identidad No 2.089.997 y el segundo identificado con el pasaporte N° 65395-79, y que el restante 50% de los derechos de propiedad los adquirió del ciudadano Manuel Argenor Fernández González, titular de la cédula de identidad N° 6.045.175.
Que forma parte del identificado edificio Habana, el apartamento N° 7, ubicado en el piso tres, y que su arrendatario es el ciudadano JHONNY ORDOÑEZ ZAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 17.455.285, bajo la modalidad de contrato verbal de arrendamiento, siendo el canon mensual la cantidad de treinta y cuatro céntimos de bolívares fuertes (Bs.F 0,34), de acuerdo a la fijación del alquiler contenida en la Resolución N° 1009, de fecha 26 de febrero de 1979, efectuada por la Dirección de Inquilinato, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Infraestructura .-
Alega la parte actora, que el arrendatario adeuda la cantidad de catorce bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (BS. F 14,96) que corresponde a cuarenta y cuatro mensualidades de canon de arrendamiento por un monto cada uno de Bs.F 0,34, correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008 y de enero a abril de 2009.
Que en virtud del incumplimiento del arrendatario es que demanda al ciudadano JHONNY ORDOÑEZ ZAAVEDRA, a lo siguiente:
Primero: Proceder al desalojo del inmueble constituido por el apartamento N° 7, situado en el piso tres , del Edificio Habana, el cual se encuentra situado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre Avenida Panamericana y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, el cual deberá entregar a la parte actora libre de bienes y personas.
Segundo: En pagar las costas y costos del proceso.-
Fundamentó su demanda en los artículos 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592 del Código Civil y por último estimó su demanda en la cantidad de Bs.F. 14,96.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.
Así mismo, negó que le deba al demandante la cantidad de BS.F 14.96, producto de cánones de arrendamiento dejados de pagar desde septiembre de 2005 hasta abril de 2009, ambos inclusive, que los mismos han sido cancelados en su totalidad por ante el Tribunal 25° de Municipio, que ante la negativa del demandante de recibir los pagos de arrendamiento correspondiente a los meses antes descritos, se vio en la necesidad de consignar por ante ese Juzgado las mensualidades que reclama la parte actora.
Alega que el demandante no acompañó a la demanda la autorización por escrito por parte del Alcalde del Municipio Libertador, a los fines de proceder al desalojo, tal como lo establece la Resolución 31 del año 2009.
Que por todo lo expuesto es que solicita al Tribunal se declare sin lugar la acción ya que nada debe al arrendador por cánones de arrendamiento vencidos y que no cumple con los requisitos exigidos por la Resolución 31 del año 2009 de la Alcaldía del Municipio Libertador a los fines de solicitar el desalojo. Que se condene a la parte actora al pago de las costas y costos del proceso.-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia certificada de los Documentos donde consta la Propiedad del inmueble identificado como Edificio Habana, el cual se encuentra situado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre Avenida Panamericana y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, correspondiente al ciudadano los ciudadanos DANIEL FERNANDEZ GONZÁLEZ, protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el primero de fecha 08 DE MARZO DE 1982, inserto bajo el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 23, y el segundo, de fecha 10 de marzo de 1994, inserto bajo el N° 43, Tomo 2, Protocolo 1°.
• Copia certificada de la cédula catastral del Terreno y Edificio Habana, Avenida España, Urbanización Nueva Caracas, a nombre de Daniel Fernández, emitido por la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e información Catastral, Alcaldía del Municipio Libertador.-
El tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas pruebas, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con las mismas la propiedad que tiene el actor sobre el inmueble cuyo desalojo se pide. Y ASI SE DECIDE.
Copia certificada de la Resolución N° 1009, de fecha 26 de febrero de 1979, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, mediante la cual se fijó el canon máximo mensual al inmueble cuyo desalojo se pide, en la suma de Bs.F0,34.- El tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con la misma la cantidad mensual que debe cancelar el inquilino por alquiler del inmueble de. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Copia certificada de expediente N° 20090586, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa ante el Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el demandado ciudadano JHONNY ORDOÑEZ SAAVEDRA a favor de la parte actora ciudadano DANIEL FERNANDEZ GONZÁLEZ, a partir del mes de enero de 2005 a agosto de 2009. El tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción, la parte actora pretende el DESALOJO del inmueble de su propiedad identificado como: apartamento N° 7, situado en el piso tres , del Edificio Habana, el cual se encuentra situado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre Avenida Panamericana y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Caracas, el cual dio en arrendamiento al ciudadano JHONNY ORDOÑEZ ZAAVEDRA, mediante contrato verbal, alegando que dicho ciudadano se insolventó en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2005 hasta abril de 2009, a razón de Bs.F.0,34, mensuales, adeudándole un total de Bs.F.14,96.
Por su parte el demandado admitió la relación arrendaticia pero negó, rechazó y contradijo que no hubiere cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, alegando que ha cancelado dichos cánones por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y, que el demandante no acompañó la autorización por escrito por parte del Alcalde del Municipio Libertador, a los fines de proceder al desalojo, tal como lo establece la Resolución 31 del año 2009.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos los documentos que acreditan la propiedad sobre el inmueble, con los cuales demostró que es el titular del mismo inmueble cuyo desalojo de pide, y a los cuales este Tribunal les atribuyó pleno valor probatorio, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
El demandado, a los fines de demostrar su solvencia respecto a los meses demandados, trajo a los autos legajo de copias certificadas de las consignaciones realizadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondientes a los meses que van desde enero de 2005 a agosto de 2009, de los cuales el Tribunal pasará a analizar, sólo los demandados como insolutos: septiembre de 2005 a abril de 2009, discriminándolos de la siguiente manera:
MESES CONSIGNADOS FECHA DE CONSIGNACIÓN
Enero 2005 a marzo 2009 01-04-2009
Abril de 2009 30-04-2009
Ahora bien, toda vez que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal que no estipula la oportunidad en que debe el inquilino honrar su obligación del pago del canon de arrendamiento, empero, a juicio de quien aquí sentencia, tratándose el arrendamiento de un contrato de tracto sucesivo, debe ser cancelada la prestación exigida al vencimiento del mes disfrutado, siendo esto también establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:”Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Observa esta juzgadora que las consignaciones realizadas por el inquilino-demandado según lo arriba señalado, correspondientes a los años y meses que van desde
el mes de septiembre de 2005 al mes de febrero de 2009, ambos inclusive, fueron consignadas de manera extemporánea por tardías, pues tenía la oportunidad de realizarlas hasta el día quince (15) del mes siguiente al mes vencido y disfrutado, considerándose al inquilino-demandado insolvente con respecto a dichos meses, pues las consignaciones no fueron legítimamente realizadas, no siendo liberatorias. Y ASI SE ESTABLECE.
Verificándose con esta extemporaneidad que el inquilino-demandado incumplió con la norma contenida en el artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”..
Los hechos señalados encuadran perfectamente con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en su literal “A” que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”, resultando procedente en derecho la presente demanda, Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas y en lo que respecta a las consignaciones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2009, las mismas fueron realizadas una dentro del plazo establecido en la Ley especial que regula la materia y la otra en forma anticipada, y no siendo castigada por esta juzgadora la excesiva diligencia, se tienen como legítimamente efectuadas las consignaciones y solvente al inquilino con respecto los meses de abril y mayo de 2009, Y ASI SE ESTABLECE.
Por último considera oportuno quien aquí sentencia dejarle en claro al demandado que con respecto al alegato de la omisión por parte del actor de la autorización por escrito por parte del Alcalde del Municipio Libertador, a los fines de proceder al desalojo, tal como lo establece la Resolución 31 del año 2009, que el caso que nos ocupa no encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma señalada, amén que el presente juicio ha sido llevado conforme a la Ley, y conforme al debido proceso, y ASI SE ESTABLECE.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano DANIEL FERNANDEZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano JHONNY ORDOÑEZ ZAAVEDRA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble identificado como: apartamento N° 7, situado en el piso tres, del Edificio Habana, el cual se encuentra situado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre Avenida Panamericana y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Caracas,
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cinco (05) días del mes de octubre de Dos Mil Nueve (2009). 199 Años de la Independencia y 150 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
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