REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199° y 150°
ASUNTO: AP31-F-2009-001405
SOLICITANTES: ciudadanos PEDRO JOSÉ RIVAS AGUILAR y MAGALY DEL VALLE MIRANDA ARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.029.923 y 4.901.339, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ALEX AZUAJE ÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.840, respectivamente.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ZULAIMA DEL CARMEN DUM COLMENARES, Fiscal Nonagésima Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), comparecieron los ciudadanos, PEDRO JOSÉ RIVAS AGUILAR y MAGALY DEL VALLE MIRANDA ARCIA, debidamente asistidos por el Abogado ALEX AZUAJE ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.840, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de febrero de 1971, y su último domicilio conyugal fue en la Calle San Rafael, Barrio El Terminal, Mesuca, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y que de dicha unión no procrearon hijos, ni bienes de fortuna. -
Admitida como fue la solicitud en fecha dos (02) de julio del dos mil nueve (2009), quedando debidamente notificada el Fiscal del Ministerio Público, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año en curso, quien compareció en fecha, veintiuno (21) de septiembre del año en curso, no objetando nada al respecto.-
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III

DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, PEDRO JOSÉ RIVAS AGUILAR y MAGALY DEL VALLE MIRANDA ARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.029.923 y 4.091.339, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, ante la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de febrero de 1971.-
TERCERO: Líbrese sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrese sendas copias certificadas a los solicitantes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA GONCALVES.

patricia.-