REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2009-002207
PARTE ACTORA: CORPORACIÓN L&M-62, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/01/1993, anotada bajo el N° 68, tomo 8-A-Pro., y la última modificación del documento constitutivo Estatuario aprobada la Asamblea General de Accionista, celebrada el 12/03/2004, tal como consta el Acta inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 05/08/2004, anotado bajo el N° 12, Tomo 129-A-PRO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO A. ABLAN HALLAK y OSWALDO E. ABLAN CANDIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 67.301 y 36.358 respectivamente-
PARTE DEMANDADA: ABBACO MUEBLES Y COMPLEMENTOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/04/2000, anotado bajo el N° 64, Tomo 86-A Sgdo., y representada por su Director, ciudadano Oscar Alberto Napoli, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.966.980 y los ciudadanos OSCAR ALBERTO NAPOLI y MONICA GRACIELA LAPENDA DE NAPOLI, mayores de edad, venezolano y argentina respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-9.966.980 y E-81.322.292 respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NATALIE AGUILAR MILANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.575.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
El presente proceso se inició mediante libelo de demanda interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora, en el cual alegaron que en fecha 15/05/2000, su representada dio en arrendamiento a la sociedad mercantil ABBACO MUEBLES Y COMPLEMENTOS, C.A. ya identificada, un inmueble constituido por un local comercial situado en la planta Baja (PB) y en el primer (1er) piso marcado uno raya A (1-A), y la oficina en el primer piso marcada uno raya B (1-B), del Edificio L&M, ubicado en la Avenida Orinoco entre las Calles Perijá y Mucuchíes de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda – Caracas, con prórrogas sucesivas de cinco (05) contratos de arrendamiento, con una duración de un (01) año fijo cada uno, y que el 02/06/2006, celebraron un nuevo y último contrato el cual venció el 31/05/2007, prorrogándose legalmente por dos (02) años, y venciendo el 31/05/2009, en virtud de que no ha hecho entrega del inmueble en cuestión es por lo que procedió a demandar a la sociedad mercantil ABBACO MUEBLES Y COMPLEMENTOS, C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Fundamentó su acción en los artículos 1.133; 1.159; 1.160; 1.167; 1.264; 1.579; 1.594; y 1.597 del Código Civil; artículos 28; 33; 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las cláusulas segunda, décima cuarta y décima octava de la convención locativa.-
En fecha 09/07/2009, se admitió la demanda, se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho, siguientes a la última citación que de los co-demandados se haga y que la misma conste en autos a los fines que den contestación a la demanda.
En fecha 11/08/2009, los Abogados OSWALDO ABLAN y NATALIE AGUILAR, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada respectivamente, consignaron transacción judicial celebrada por ante este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En el presente caso, se trata de un juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO XII, CAPITULO IV DE EL PROCEDIMIENTO BREVE, estando contenida la resolución de la controversia en la Transacción suscrita entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de derecho citadas, observamos que las partes han celebrado voluntariamente una Transacción en la presente causa y los mismos se encuentra debidamente asistidos por un profesional del Derecho acorde con lo establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidas las Transacciones; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado la presente Transacción ante este Tribunal es por lo que en virtud de ello, resulta obligatorio para éste sentenciador, HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la TRANSACIÓN celebrada entre las partes, ya identificadas, en fecha 11/08/2009 en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de Cumplimiento de Contrato como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ
IGC/VA.-
EXP. Nº AP31-V-2009-002207.-
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