REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
150° y °199
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-001204
PARTE ACTORA: REINALDO ALFREDO ROJAS MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.914.583, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana ELENA REGINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.379.463.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR GIL JIMÉNEZ y JESÚS ANIBAL GONZÁLEZ OJEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nº. 77.031 y 71.959 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 81.118.888.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL LORENZO HUARI CASTAÑEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.042.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se inició al presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el cual alegó que en fecha 15/04/2007, la ciudadana Elena Regina Mendoza, ya identificada, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Juan José Díaz Mendoza, el cual tuvo por objeto una vivienda familiar situada en el Barrio Carpintero, Avenida Principal Calle El Colegio, Sector El Puente, Casa Nº 21-A, Parroquia Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por el lapso de un (01) año y por un canon de arrendamiento mensual de Trescientos Bolívares (Bs. 300.00), y que en fecha 15/04/2008, finalizó el lapso inicial del contrato comenzó a transcurrir la prórroga legal arrendaticia de seis (06) meses y insolventándose en el pago de doce (12) mensualidades o cánones arrendaticios y negándose a restituir el inmueble, alegó igualmente que la vivienda presenta signos de deterioro a nivel de los techos, paredes, bases, pisos, tuberías, baños y conexiones eléctricas, lo cual hace necesario la desocupación del inmueble, y que la propietaria tiene la necesidad de ocupar el inmueble motivo por el cual procedió a demandar la resolución de contrato y el cobro de los cánones insolutos.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.592, 1.579 del Código Civil 28, 33, 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo régimen de distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 19/05/2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Juan José Díaz Mendoza, a los fines de que de contestación a la demanda en su contra incoada.-
En fecha 21/05/2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa de citación de su antagonista, librándose la misma en fecha 28/05/2009.-
En fecha 22/06/2009, la parte actora dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado, al Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo del Los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 13/07/2009 el alguacil designado, consignó mediante oficio recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano Juan José Díaz Mendoza.-
Mediante escrito de fecha 16/07/2009 la parte demandada asistido de abogado, dio contestación a la demanda incoada en su contra, trabando así la litis en el presente proceso.-
En fechas 21/07/2009 y 03/08/2009 el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 03/08/2009.-
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para decidir el thema decidendum planteado en la presente causa, este Tribunal observa de un análisis suscinto efectuados a las actas judiciales que conforman la causa, que existen indicios suficientes que hacen presumir a esta Juzgadora la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el criterio jurisprudencial asumido por el Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004. En tal sentido esta operadora de justicia pasará a dirimir tal consideración por ser esta figura procesal de estricto orden público y prelativo de cualquier defensa u excepción planteada por las partes existente en la litis.-
En tal sentido el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
No obstante, el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, prevé:
“…También se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Así mismo, el artículo 269 eiusdem, dispone:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal… ”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos previstos en las disposiciones in comento, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, siendo un modo de extinción del procedimiento producido, por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres sus derechos. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y siendo que la falta de éste podría considerarse como un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código Procesal Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Aunado a lo antes expuesto, mediante Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en fecha 06/07/2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló:
“...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso bajo estudio y después de efectuar el análisis cronológico de las actas que conforman esta causa, se desprende que mediante auto de fecha 19/05/2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado ciudadano, Juan José Díaz Mendoza en forma personal. No obstante, no fue si no hasta el día 22/06/2009, cuando el apoderado judicial de la parte demandante procedió a poner a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para su traslado, tal y como se desprende de la diligencia que riela al folio 33 y 34 de la presente causa.-
Siendo así las cosas, debe considerarse que operó con demasía la perención de la instancia, por haber trascurrido treinta y cuatro (34) días entre la admisión de la demandada y la consignación de los gastos de traslado para que el alguacil llevase a cabo su significativa labor jurisdiccional. En tal sentido esta operadora de justicia considera necesario transcribir un fragmento de la sentencia Nº 01855 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 14210 de fecha 14/08/2001, el cual reza así:
“…Siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…” (Negrita de este Tribunal).-

Concluyentemente en base a lo expuesto, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar esta Juzgadora en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.-
En virtud de ello y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido con exceso los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004, computados a partir de la fecha de admisión de la demanda en consecuencia de ello se declara la extinción del presente juicio.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del dos mil nueve (2009).- 199° y 150°
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

En esta misma fecha siendo las 9:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA.-
EXP No. AP31-V-2009-001204.-