REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: JOSÉ SEBASTIAO VIEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.527.183.-
PARTE DEMANDADA: ROSALVA MERCEDES GARRIDO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.901.411.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DIEGO HERNANDEZ FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21544.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
EXP No. AP31-V-2009-001584.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

DE LOS HECHOS

Se da inició al presente proceso mediante libelo de la demanda interpuesto por el representante judicial de la parte demandante mediante el cual alegó:” Que su poderdante cedió en arrendamiento en fecha 14/01/2008, a la ciudadana Rosalía Mercedes Garrido Silva antes identificada un inmueble de su propiedad distinguido con el número y letra A-1 ubicado en la primera planta del Edificio denominado “RAF”, situado en la Avenida Los Samanes, cruce con Tercera Trasversal de la Urbanización Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el canon de arrendamiento fue fijado entre las partes en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales los cuales la arrendataria debía cancelar por mensualidades vencidas los cinco (05) primeros días de cada mes, de lo contraria acarrearía la penalidad por concepto de mora equivalente a Diez bolívares (Bs. 10,00) diarios. Que la arrendataria se insolvento con respecto al pago del mes de noviembre del año 2008, por lo cual hubo que exhortarla a realizar dicho pago, la misma situación sucedió con el mes de diciembre del mismo año y a los fines de cumplir con su obligación de pago la arrendataria le giró a la arrendadora un cheque distinguido con el No. 65-21841063, el cual fue girado contra un cuenta bancaria que ya había sido cancelada, siendo imposible obtener el pago del aludido mes de arrendamiento. Que la arrendataria adeuda a la presente fecha los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre del año 2008; Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2009, a razón de Setecientos bolívares (Bs. 700,00) cada uno, totalizando la suma de Tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), más la penalidad de 145 días, de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato, a razón de diez bolívares (Bs. 10,00) diarios lo que asciende a la cantidad de Un mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.450,00), motivo por el cual acudió ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar incoar la presente acción resolutoria contra la ciudadana Rosalía Mercedes Garrido Silva.-
Fundamento su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.-
Previó régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 02/06/2009, este Tribunal admitió la presente demanda por los tramites del juicio breve, ordenado el emplazamiento de la ciudadana Rosalía Mercedes Garrido Silva, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
Mediante diligencia de fecha 09/07/2009, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales consignó el recibo de citación de la parte demandada debidamente firmado.-
En fecha 14/07/2009, compareció ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Rosalía Mercedes Silva Garrido, en su carácter de parte demandada y le solicitó al Tribunal que le asignara un abogado y diferir la contestación de la demandada para el quinto (5to) día de despacho.No obstante, esta Jurisdiscente en el mismo acto procedió a designarle como abogado defensor al ciudadano Igor Morales, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.426, así mismo difirió el acto de litis contestación para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que dentro del horario de despacho se verificase la contestación al fondo de la demandada.-
En fecha 20/07/2009 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal declare la confesión de la parte demandada.-
En fecha 10/08/2009 el apoderado judicial de la parte demandante promovió su escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 13/08/2009.-

Bajo las premisas expuestas paso a dictar sentencia en la presente litis lo cual efectuara previa las siguientes consideraciones:

El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado validamente no acude por si o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. En este sentido, se efectuar un análisis acompasado a los tres supuestos contenidos en el artículo in comento, los cuales serán concatenados con los hechos procesales acaecidos en la presente litis, a los fines de verificar la existencia en autos de la confección ficta.
El primer supuesto bajo análisis es la falta de contestación a la demanda lo cual trae como consecuencia jurídica, la presunción iuris tantum de la confesión que opera a favor del actor y recae sobre los hechos narrados en el escrito libelar, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que según nuestras leyes deban aplicarse a los hechos establecidos en el escrito libelar, se evidencia con meridiana claridad que la ciudadana Rosalía Mercedes Silva Garrido, una vez citada personalmente tal y como lo establece el artículo 216 del Código Procesal Civil, compareció al segundo (2do) día despacho siguiente a su citación y alegó no poseer abogado para que defendiese sus derecho e intereses, motivo por el cual le solicitó a esta Juzgadora le designara un abogado, a tal efecto se nombró al profesional del derecho Igor Morales, inscrito en le inpreabogado bajo el No. 24.426, lo que significa que la contestación a la demanda, debió realizarla en fecha de 03/08/2009, cuestión que la demandada no hizo ni por si ni por medio del abogado que se le designó para salvaguardar su derecho a la defensa y la igualdad de tratamiento jurídico, verificándose de esta manera su no comparecencia, así como su contumacia y rebeldía a dar fiel cumplimiento al acto de contestación a la demanda, activándose además el dispositivo legal contenido en el artículo 362 de nuestra ley adjetiva civil. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo supuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata esta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, validamente durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró el hecho que hubiera dado cumplimiento a su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que se le reclaman, es decir, el mes de Diciembre del año 2008; Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2009, incumpliendo con la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Cumpliéndose de esta manera con el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, la acción resolutoria contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, se observa no es contraria a derecho por cuanto la parte demandante trajo a los autos el original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 14/01/2008 (folio 08 al 10), el cual comenzó a regir a partir del día 01/02/2008 hasta el 01/02/2009, por el término de un (01) año fijo, luego comenzó a operar la prorroga legal establecido en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ende el incumplimiento de la obligación de tracto sucesivo sucedió dentro del lapso temporal del contrato y su prorroga que se sobreentiende como una extensión del contrato primigenio situación jurídica en la cual es procedente la resolución por estar todavía a tiempo determinado el contrato, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho ni nada probó la parte accionada durante la secuela del juicio que le fuera favorable, ha operado en su contra la CONFESION FICTA a que alude los artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguientes:

“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio...”

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Fundamentos de derecho estos por los cuales este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y por ende resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 14/01/2008 y se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La entrega del inmueble que se identifica a continuación: “Un (01) apartamento distinguido con el número y letra A-1 ubicado en la primera planta del Edificio denominado “RAF”, situado en la Avenida Los Samanes, cruce con Tercera Trasversal de la Urbanización Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente libre de bienes y personas, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en el cual lo recibió. SEGUNDO: Pagarle a la parte demandante la cantidad de Tres mil quinientos bolívares (Bs. 3500,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Diciembre del año 2008; Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2009, a razón de Setecientos bolívares (Bs. 700,00) cada uno. TERCERO: Pagarle a la parte actora la cantidad de Un mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.450,00), por concepto de los 145 días de mora, a razón diez bolívares (Bs. 10) diarios con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. CUARTO: Pagar las costas y costos del presente proceso.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Octubre del dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA





IGC/VA.-
EXP No. AP31-V-2009-001584.-