REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 6 de octubre de 2009
Año 199º y 150º
EXPEDIENTE Nº TI-5949/2006 (2009-000289)
PARTE ACTORA: VIVIAN RAMIREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.032.944, Licenciada en Educación y domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: MARITZA RODRIGO ALARCON, RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM, YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA y FERNANDO RAMON MARTINEZ RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.905, 63.218, 78.353 y 90.957, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANTA BARBARA AIRLINES, C.A. (AEROBARBARA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San Carlos del Zulia, Municipio Autónomo Colón, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1.995, bajo el número 39, Tomo 37-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCO PUPPIO PISANI, MARIA GABRIELA AVILA RIVERO y DAVID MARCEL MORA LABRADOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.064, 49.469 y 52.882, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: SERVIRAMPA C.A., sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1980, bajo el N° 105, Tomo 234 A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: FELIX BAEZ DECENA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.863.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.580 y domiciliado en la ciudad de Caracas.
MOTIVO: Conflicto negativo de competencia.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la intervención del tercero en los siguientes términos: “Visto el escrito que con ocasión de la contestación presenta la abogada MARÍA GABRIELA ÁVILA RIVERO, apoderada judicial de la demandada SANTA BARBARA AIRLINES, C.A., Sociedad Mercantil, y por cuanto se observa que la referida abogada solicita la intervención de Tercero en el presente juicio, este Tribunal Admite la Tercería, por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, y acuerda el emplazamiento de la Sociedad Mercantil “SERVIRAMPA C.A.”, con asiento principal en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Niveles 1 y 2, Maiquetía, Estado Vargas, en la persona de su Representante Legal, con copia certificada del escrito de contestación de la demanda, con inserción del presente auto, y con la orden de comparecencia al pie, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, y de vencidos nueve (9) días continuos más que se le concede como término de la distancia, a fin de que de contestación de la cita en tercería. Para la práctica de la citación del llamado a Tercería, se insta a la parte interesada a que señale el Tribunal a comisionar. Asimismo a los efectos de que este Tribunal pueda comprobar el cumplimiento de la obligación de la parte demandante, para el impulso de la citación de la parte demandada, se insta al abogado a diligenciar cuando ocurra tal cumplimiento, es decir, cuando esté consignado las copias para expedir la respectiva compulsa, despacho y oficio”.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de abril de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia señalando:
“PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión previa alegada en fecha 10 de Abril de 2007, por el Abogado Félix Decena, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.863.243, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.580, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVIRAMPA C.A, contemplada en el artículo 346, numeral 1º del Código de procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez, por razón del territorio.
SEGUNDO: En consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para seguir conociendo y decidir la presente causa.
TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE para continuar conociendo la presente causa y decidirla (sic) a un Juzgado de Primera Instancia con materia Civil con sede en el Estado Vargas. En virtud de lo cual una vez firme la presente decisión remítase Original del presente Expediente con oficio, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión”.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recibió la causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El día treinta y uno (31) de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se pronunció respecto a su competencia en los términos siguientes:
“Ahora bien en virtud que la incompetencia por la materia es de orden público y puede declararse de oficio en cualquier estado e instancia del juicio, siendo que el motivo de la demanda de DAÑO MORAL, emana de un acto público referido a los servicios aeronáuticos. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º y 8º del artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA. Como corolario de ello, en su oportunidad legal se acuerda remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la jurisdicción competente, en este caso el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines que siga conociendo de la presente causa”.
Mediante oficio Nº 4845/08, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, este Tribunal Marítimo recibió el presente expediente, el cual fue devuelto anexo al oficio Nº 316-08 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, al Juzgado declinante, puesto que no cumplía con las especificaciones establecidas en las normas de organización y métodos de operación para actividades archivisticas de la Oficina de Archivos Judiciales.
En fecha treinta (30) de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas recibió la causa y mediante auto ordenó su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de subsanar la falta de sellos.
En fecha once (11) de junio de 2009, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal, mediante oficio Nº 583, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira.
Posteriormente fueron remitidos los oficios Nos. 203-09 de fecha quince (15) de junio de 2009, 219-09 de fecha tres (3) de julio de 2009 y 239-09 de fecha veintitres (23) de julio de 2009, con la finalidad de que fuera enviado a este Tribunal la totalidad de las actas del expediente, con todas y cada una de las piezas, relativas al juicio en cuestión.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir en cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del asunto que le ha sido declinado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se observa lo siguiente:
En el presente caso, se evidencia de las actas de la pieza del expediente que le fue remitido a este Tribunal, que estamos ante una intervención forzada de terceros que fue llamado a la causa en la contestación de la demanda, como se desprende del auto de admisión de la intervención del tercero de fecha veintiséis (26) de julio de 2006, que cursa en el folio dos (2) de la pieza.
El Código de Procedimiento Civil prevé varias formas de intervención de terceros en su artículo 370, que textualmente dispone:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.
De la norma transcrita se colige que hay dos clases de intervención: una voluntaria y una forzada. De hecho, esa es la denominación que el propio Código de Procedimiento Civil les da. La voluntaria es la intervención de quienes, sin llamado alguno, comparecen en juicio (ordinales 1º, 2º y 3º); mientras que la forzada, en cambio, es la de quienes sí son llamados a participar (ordinales 4º y 5º).
A los efectos de la presente decisión no interesa la intervención voluntaria, toda vez que la intervención de los terceros se ha presentado de manera forzosa.
A este respecto, este Tribunal advierte que la intervención forzada del tercero a la que se refiere los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede plantearse en la contestación de la demanda, o puede optar por proponerla en la forma de demanda principal, de conformidad con los artículos 382 y 387 ejusdem.
Ahora bien, estando ante el supuesto de la proposición de la intervención del tercero en la contestación de la demanda, lo correspondiente es que todas las cuestiones relativas a su intervención sean resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva, por mandato de lo establecido en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este Tribunal considera que el Juzgado declinante no podía separar el cuaderno de la intervención del tercero y remitirlo a este Tribunal Marítimo, como si se tratara de una demanda principal, separándolo del juicio en cuya decisión debería resolverse la tercería.
Además, al tratarse de la intervención forzada no debió haberse instruido y
sustanciado la tercería en cuaderno separado, puesto que ésto es procedente en caso de intervención voluntaria, como lo prevé el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, este Tribunal observa que el Juzgado declinante había a su vez recibido el expediente del juicio en declinación por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se había declarado incompetente en razón del territorio, por lo que debió haber planteado el conflicto negativo para que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia regulara la competencia, lo que tampoco ocurrió en el presente caso.
De igual manera, este Tribunal observa que en múltiples oportunidades, mediante oficios Nos. 203-09, 219-09 y 239-09, se dirigió al juzgado declinante sin obtener respuesta alguna.
Establecido como han sido los hechos procesales, este Tribunal considera que no le está dado conocer separadamente de la intervención forzada del tercero, que fue planteada en la contestación de la demanda en un juicio principal, y, asimismo, se aprecia que el Juzgado declinante debió haber planteado el conflicto negativo en relación con la causa, para que la regulación fuera resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal estima, que el que debería seguir conociendo de la presente tercería, es el Juzgado declinante, mientras siga conociendo del juicio principal, en cuya causa se planteó la intervención del tercero, por lo que resulta inadecuada la remisión del conocimiento de esa cuestión y en razón de que no existe un Juzgado Superior Común, en virtud de lo cual nos encontramos ante un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tienen un superior común, decide plantear la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA del presente asunto, en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y para ello deberá ordenar SU REMISIÓN mediante oficio. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE, motivo por el cual plantea la REGULACION DE LA COMPETENCIA del presente asunto, en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ordena su REMISIÓN mediante oficio. Líbrese oficio y remítase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días de mes de octubre del año 2009, siendo la 1:00 de la tarde. Es todo.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
BIANCA RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio. Se remitió expediente. Se publicó sentencia, siendo la 1:05 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
BIANCA RODRIGUEZ
EXP. TI- 5949/2006 (2009-000289)
FVR/br/my.-
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