REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, primero (01) de octubre de 2.009
199° y 150°
Analizada la presente Causa signada con el número 2E-1010-09, se observa que corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que pueda corresponder a la penada ciudadana Rachadell Barrios, Karelis Josefina de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.469.374, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 13-11-1.987, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Campo Alegre, calle José Gregorio Hernández, casa Nº 64, Maracay Estado Aragua, a quien se le dicto sentencia condenatoria en fecha 03-11-2.008, (F. 45 al 49) por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, imponiéndosele una pena de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Agravada previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto supuesto en concordancia con el artículo 47 ordinal 7º de la Ley Orgánicas Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en consecuencia se observa:
Primero: En fecha 03-11-2.008, el Juzgado Primero de Control procedió a otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a la penada ciudadana Rachadell Barrios, Karelis Josefina identificada supra, establecida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal como es la detención domiciliaria en la dirección Barrio Campo Alegre, calle José Gregorio Hernández, casa Nº 64, Maracay Estado Aragua, medida esta que fue dejada sin efecto en fecha 13-08-2.009, por cuanto no cumplía con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, ordenándose su traslado al anexo femenino del Centro Penitenciario de Aragua.
En fecha 04-09-2.009, se publica la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, donde se establece la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 493 y 494 lo siguiente:
Artículo 493.- “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delgado o delgada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (Cita textual).
“DISPOSICIONES FINALES.
PRIMERA. Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada o el acusado o acusada.
En caso contrario se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.” (Cita textual).
La Constitución Nacional establece en su artículo 24.
Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso;…“ (Cita textual).
Analizado así lo establecido en nuestra legislación a los fines del otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se procede a determinar:
Vista la pena impuesta a la penada ciudadana Rachadell Barrios, Karelis Josefina identificada supra, la misma puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por cuanto su pena es menor a cinco años, por lo cual en base al principio de Extraactividad mencionados supra, debe restituirse su estado original menos gravoso para la mencionada penada, debiéndose mantener la medida cautelar que fue impuesta por el tribunal sentenciador prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el traslado de la penada ciudadana Rachadell Barrios, Karelis Josefina identificada supra a la dirección Barrio Campo Alegre, calle José Gregorio Hernández, casa Nº 64, Maracay Estado Aragua, hasta tanto se le efectué el informe psico social por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y una vez recibido este se resolverá sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena que pueda corresponder o no a la penada.
En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se ordena traslado de la ciudadana penada Rachadell Barrios, Karelis Josefina de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.469.374, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 13-11-1.987, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, a la siguiente dirección: Barrio Campo Alegre, calle José Gregorio Hernández, casa Nº 64, Maracay Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Penitenciario, a la penada y su defensor. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy primero (01) de octubre de 2.009.
Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución
Abg. José Reina Ramos
Secretario
Causa N° 2E-1010-09.