REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, primero (01) de octubre de 2.009
199° y 150°
Analizada la presente Causa signada con el número 2E-823-08, se observa que corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que pueda corresponder al penado ciudadano Cordero, Sergio de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.624.210, natural de la Villa de Caracas, Distrito Federal, nacido el 21-05-1.959, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Licenciado en Contaduría Pública, con grado de instrucción Universitaria, domiciliado en la Urbanización La Nueva Victoria, avenida Victoria, casa Nº 2-C, La Victoria, Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, a quien se le dicto sentencia condenatoria en fecha 14-08-2007, y publicada en fecha 14-09-2.007, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, imponiéndosele una pena de Tres (03) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de Estafa, Valimiento de Funcionario Público y Uso de Documento Falso previstos y sancionados en los artículos 462, 232 y 322 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se observa:
Establece la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 493 y 494 lo siguiente:
Artículo 493.- “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delgado o delgada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (Cita textual).
Artículo 494.- “Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.”(Cita textual).
“DISPOSICIONES FINALES.
PRIMERA. Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada o el acusado o acusada.
En caso contrario se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.” (Cita textual).
La Constitución Nacional establece en su artículo 24.
Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso;…“ (Cita textual).
Analizado así lo establecido en nuestra legislación a los fines del otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se procede a determinar:
Primero: Cursa (F. 27 al 28, pieza 02), decisión de ejecución de sentencia emanando de este Tribunal en fecha 12-03-2.008, donde se indica que el penado ciudadano Cordero, Sergio identificado supra, podrá optar al beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena.
Segundo: En cuanto al Informe psicosocial (F. 86 al 88, pieza 02), del penado ciudadano Cordero, Sergio identificado supra, el mismo fue efectuado en fecha 16-04-2.009, por el Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección General de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia del Estado Aragua donde se informa:
“PRONOSTICO: Considerando el historial de vida funcional, siendo profesional, padre de familia y buen trabajador (hasta el momento de la comisión del delito), tomando en cuenta también la alta capacidad de autocritica, la capacidad de tolerar frustraciones y postergar gratificaciones, el penado cuenta con baja probabilidad de reincidencia y buen pronóstico de desarrollo de proyecto de vida ajustado a normas sociales y legales.
CONCLUSION: El Equipo Técnico designado para la evaluación de Cordero Sergio, encuentra suficientes elementos para emitir opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida en estudio” (Cita textual, negrillas del autor).
El informe psico-social emite un pronunciamiento Favorable, a los fines del otorgamiento de este beneficio y establece las condiciones de adaptabilidad del penado al entorno social encontrándose apto para la vida en sociedad.
Tercero: Cursa (F. 65, pieza 02) Certificado de Antecedentes Penales, donde se indica que el penado ciudadano Cordero, Sergio identificado supra, fue condenado en fecha 14-09-2.007, a una pena de Tres (03) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Estafa, Uso de Documento Falso y Valimiento de Funcionario Público, delitos previstos y sancionados en los artículos 462, 232 y 322 del Código Penal por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Por lo cual se observa que el penado ciudadano Cordero Sergio identificado supra, no es reincidente en la comisión de hechos punibles.
Cuarto: Se observa que se cumple con lo establecido en al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, la pena impuesta no excede de lo establecido en la norma adjetiva penal.
Quinto: El penado deberá comprometerse en caso de ser otorgada la suspensión condicional de ejecución de la pena a cumplir con las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal o su delegado de prueba, debiendo el delegado de prueba cumplir con lo establecido en el aparte primero del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto: Cursa (F. 48, pieza 02), constancia de trabajo de fecha 28-02-2.008, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio José Félix Rivas, de la ciudad de la Victoria Estado Aragua, donde se indica que el ciudadano Cordero, Sergio identificado supra, trabaja como Contador Público con un sueldo de Tres Mil Bolívares Fuertes, (Bs. F. 3.000,oo).
Séptimo: No se observa en la presente causa que al penado ciudadano Cordero, Sergio identificado supra, se le haya admitido acusación por la comisión de otro hecho punible por lo cual cumple con este requisito establecido en nuestra legislación.
Analizada así la presente causa se observa que reúne los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal por lo cual procede el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena a favor del penado ciudadano Cordero, Sergio identificado supra, así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procederá a imponer las condiciones que deberá cumplir el penado ciudadano Cordero, Sergio identificado supra, como son:
1.- Deberá mantener su lugar de residencia en Urbanización La Nueva Victoria, avenida Victoria, casa Nº 2-C, La Victoria, Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua.
2.- Presentarse ante un delegado de prueba en el Centro de Evaluación y Diagnostico ubicado en esta ciudad de Maracay Estado Aragua y cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el del delegado de prueba.
3.- Presentar constancia de trabajo cada vez que le sea solicitada.
Estas condiciones deberán ser cumplidas en el lapso de dos (02) años, contados a partir del momento en que el penado ciudadano Cordero, Sergio identificado supra sea debidamente notificado de la presente decisión y se comprometa a cumplir con las condiciones impuestas, debiéndosele informar que el incumplimiento de una o varias de las condiciones, dará lugar a este Tribunal a revocar el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena; igualmente el penado deberá firmar un acta donde se compromete a cumplir con las condiciones impuestas.
En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al penado ciudadano Cordero, Sergio de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.624.210, natural de la Villa de Caracas, Distrito Federal, nacido el 21-05-1.959, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Licenciado en Contaduría Pública, con grado de instrucción Universitaria, domiciliado en la Urbanización La Nueva Victoria, avenida Victoria, casa Nº 2-C, La Victoria, Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, por el lapso de dos (02) años, contados a partir del momento en que sea notificado de las condiciones que han sido impuestas y las cuales se encuentran mencionadas supra.
Notifíquese al penado y que suscriba un acta compromiso de las condiciones impuestas, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Evaluación y Diagnostico del Estado Aragua a las direcciones de Ejecución y Sanciones Penales, Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia; notifíquese al Fiscal Penitenciario, al penado y su defensor. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy primero (01) de octubre de 2.009.
Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución
Abg. José Reina Ramos
Secretario
Causa N° 2E-823-08.