REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Expediente Nro.: NP11-L-2009-000146
Demandante: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.898.457.
Apoderadas Judiciales: YUDEIMA GONZÁLEZ GUZMAN YCARLOS FIGUERA CALZADILLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 96.046 y 91.662, en su orden.
Demandada: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS
Apoderados Judiciales: JOSÉ GREGORIO FIGUEROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.645 de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
En fecha 30 de enero de 2009, se inicia la presente acción con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por el ciudadano José Gregorio González, contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, precedentemente identificados, la cual es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. La audiencia preliminar se inicia en fecha 25 de mayo de 2009, oportunidad en la cual la parte demandante consigno su escrito de prueba, dejándose constancia que la demandada no consignó prueba alguna, prolongándose la misma en varias oportunidades hasta el día 02 de julio de 2009, fecha ésta en la cual quedó pautada una de las prolongaciones de la audiencia, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada, y visto los privilegios y prerrogativas establecidas al Municipio, se apertura el lapso de cinco días de despacho a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, remitiéndose en su oportunidad la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio, quien suscribe la presente decisión con tal carácter.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE: Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios como contratado en fecha 02 de enero de 2007 al 30 de junio de 2007, que ese primer contrato de 5 meses y 24 días, se desempeñó como Coordinador de Estadísticas en el Departamento de Matrimonio del Registro Civil; que el segundo contrato fue desde el 09 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 con un tiempo de 5 meses y 19 días, prestando apoyo a las diferentes Cooperativas y otras actividades que le fueran asignadas en la Dirección de Saneamiento Ambiental; que el tercer contrato fue desde el 02 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, en el cual duró hasta el 31 de marzo de 2008, es decir que no terminó el periodo para el cual se encontraba contratado teniendo un tiempo de 2 meses y 25 días, como Supervisor de Recursos Humanos en el Departamento de Recursos Humanos, en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, desempeñándose como Gerente de Piso de Venta; que devengaba un último salario de Bs. 1.400,00; que en fecha 31 de marzo de 2008, la Directora de Recursos Humanos le notificó que se encontraba despedido al cargo que venía desempeñando en al referida institución; que la parte patronal se ha negado a cumplir lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y el la contratación colectiva; que a la presente fecha no se ha procedido a liquidar el tiempo de servicio de 1 año 2 meses y 29 días que trabajo.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Se evidencia en la presente causa, que una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la contestación de la demanda, la misma no fue presentada; por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal que expresa: “Cuando la Autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” . Por consiguiente la falta de contestación a la demanda por parte de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, debe considerarse como la contradicción de la demanda incoada en todas y cada una de sus partes. Así se señala.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11 de agosto de 2009, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia. Este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, declaró en forma oral Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por el ciudadano José Gregorio González, correspondiendo el día de hoy Veinte (20) de octubre de 2009, la publicación íntegra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte demandada no dio contestación a la demanda no obstante, debe aplicarse el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que la demanda se le tendrá como contradicha en todas y cada una de sus partes. Es de acotar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la demandada reconoció la existencia de la relación laboral, mas negó la procedencia de los conceptos demandados En virtud de ello y a los fines de determinar la carga de la prueba en el presente caso se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerable decisiones, así tenemos en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, la Sala estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”. (Subrayados nuestros)
En atención a la doctrina parcialmente transcrita, y visto que en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada admite la relación laboral entre el demandante y la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, tenemos que el punto controvertido es determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados.
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:
.- Invoca el mérito favorable y el valor probatorio que en beneficio de su representado producen los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se señala.
.- De las pruebas documentales:
.- Promueve original de recibos de pagos. De los recibos de pagos se desprende la forma de pago y el salario percibido, observándose en los mismos que se indicaba que se trataba de honorarios profesionales prestados a la dirección de saneamiento ambiental. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve carnet de identificación. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Contratos de Trabajo y carnet original con fecha de vencimiento 31-12-2008. Se consignan sólo dos contratos, el primero comprendido desde 02 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2007, y el segundo contrato comprendido desde 09 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, se puede verificar a través de los mismos el salario convenido por los servicios prestados, así como los cargos desempeñados. Estos contratos no fueron impugnados, ni tachados de falsos, ni atacados en ninguna forma de derecho por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con en el artículo 1.363 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
Se dejó constancia en el auto de admisión de pruebas que la parte demandada no presentó pruebas.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.
La parte demandada en la audiencia de juicio, solicita se decline la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa, ello por cuanto emergía situaciones que podían conducir a una relación de funcionario público que debería ser regula por la Ley de Estatutos de la Función Pública y debían ser ventilada por el Juzgado Contencioso Administrativo; en vista de lo solicitado por el representante de la demanda, cabe señalar que nos encontramos ante un reclamo de Prestaciones Sociales, surgida de la relación de trabajo que vinculó al actor y a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, teniendo su fundamento o su origen en sendos contratos sucritos por ambas partes, según los cuales en el primero de los contratos se señala que prestara servicios en lo relativo a la “Coordinación de Estadísticas en el Departamento de Matrimonio, en la dirección o departamento del Registro Civil Municipal, y el segundo contrato se señala que prestará servicios apoyando a las diferentes Cooperativas y otras actividades que le fueran asignadas por la Dirección de Saneamiento Ambiental. Ahora bien, señala el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública, de allí que sea evidente que la disposición legal en comento, recoge la regla general contenida en el artículo 146 de la norma constitucional, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública, esto aunado al hecho que el actor no desempeñó de conformidad con los contratos presentados, ninguno de los cargos administrativos señalados por el Manual de Cargos de la Función Pública, y por lo tanto no resulta procedente pretender aplicarle el régimen funcionarial. En tal sentido, observa quien decide que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los Tribunales Laborales son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. Por consiguiente este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, es competente para conocer la presente causa. Así, se resuelve.
Ahora bien, como se indicó anteriormente, estamos ante una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual se alega un tiempo de servicio de 1 año 2 meses y 29 días, en calidad de contratado por honorarios profesionales, alegando haber suscrito tres contratos con la Alcaldía del Municipio Maturín, manifestando que el último contrato tenía un lapso de duración de un año y que comprendía desde el 02 de enero de 2008 hasta el 31de diciembre de 2008, pero que duró hasta el 31 de marzo de 2008, es decir que no terminó el periodo para la cual lo habían contratado. Ahora bien, este es el planteamiento que la parte demandante hizo en su libelo de demanda, pero al momento de rendir la declaración de parte, manifestó no haber suscrito el referido tercer contrato, ni haber recibido pago alguno durante el periodo 2008; por lo tanto considera éste Tribunal, que existe confesión de la parte actora sobre este hecho, por lo que se considera que la relación laboral que vinculó al actor con la demandada culminó en fecha 31 de diciembre de 2007 por vencimiento del contrato suscrito. Así se señala.
Por otra parte, el accionante solicita se le aplique para el cálculo de las prestaciones sociales la Convención Colectiva 2001-2002 celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado Monagas, no obstante tenemos ratificando lo señalado up supra, que el actor no tenia categoría de funcionario público, que su vinculación laboral era de contratado a tiempo determinado, por lo que ha de concluirse que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por consiguiente, se considera que la normativa aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano José Gregorio González, es Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Pasa de seguidas esta Juzgadora, dados los pronunciamientos anteriores a verificar de los conceptos demandados cuales son procedentes; en tal sentido tenemos que reclama el pago de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización establecida en el artículo 110 de Ley Orgánica del Trabajo, y bono de alimentación; debe señalarse lo siguiente:
En lo que se refiere a las indemnizaciones contenidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término..”; se ratifica que quedó establecido que la parte demandante culminó la relación laboral por vencimiento de contrato ya que no existió un tercer contrato que haya sido incumplido, por tanto no es procedente condenar la indemnización contenida en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En relación al concepto de cesta ticket, no consta de autos que el mismo se le haya pagado, por lo que le corresponde la cantidad de 254 días calculados al 0,25 de la unidad tributaria vigente para éste año 2009, esto por cuanto no seria justo pagar dicho beneficio con base a la unidad tributaria del año en que se generó, en virtud que es un hecho cierto la depreciación que sufre la moneda con el transcurso del tiempo, tanto así que es considerada materia de orden público aplicar la indexación o corrección monetaria a la tardanza en el pago de prestaciones sociales, además prevé el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, “…En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por éste concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” En consecuencia le corresponde 254 días multiplicados por Bs. 13,74, lo que totaliza la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs.F. 3.492,50). Así se decide.
Los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades son procedentes, ya que no consta en autos recibo alguno que demuestre su pago, los mismos se calcularan como se señaló de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así tenemos que le corresponde por:
Antigüedad: 45 días que multiplicado por Bs. 50.48, totalizan la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 2.271,60).
Utilidades: 15 días que multiplicados por Bs. 46,66, totalizan la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 699,90).
Vacaciones: 15 días que multiplicados por Bs. 46,66, totalizan la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 699,90).-
Cesta Ticket: 254 días multiplicados por Bs. 13,74, lo que totaliza la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs.F. 3.492,50).
Los conceptos condenados totalizan la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. F. 3.671,40) monto éste que se ordena pagar al ciudadano José Gregorio González, mas la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs.F. 3.492,50) por concepto de Cesta Ticket.
En cuanto a los intereses por prestaciones sociales e intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Respecto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas a las trabajadoras, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a la trabajadora, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.
DECISIÓN
Por las razones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano JOSE GREGORIO GONZÁLEZS contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, y en consecuencia se condena a dicho ente municipal, a pagar la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. F. 3.671,40) por concepto de prestaciones sociales mas la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs.F. 3.492,50) por concepto de Cesta Ticket. Los intereses de mora e indexación serán calculados de la manera prevista en la parte motiva del fallo.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a)
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