REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE
199º y 150º
ASUNTO: NP11-O-2009-000021
Vista la Acción de Amparo incoada por los ciudadanos ROSALIA GONZALEZ, CARLOS REQUENA Y JOSE LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.929.027, 11.212.517 y 4.335.540, en sus condiciones de Concejales del Municipio Libertador del estado Monagas, asistidos por el abogado PEDRO URRIETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.455, en contra de las “actuaciones antidemocráticas y lesivas de derechos constitucionales, contenidas en los actos de suspensión de nuestros cargos de Concejales del Municipio Libertador del Estado Monagas, contenidas en tres (3) expedientes administrativos que consignamos marcados “D”, “E” y “F”, respectivamente, y votado por los Concejales Principales del Municipio Libertador del Estado Monagas…” , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 25, 26, 27, 49, 62, 91, 131, 175, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 389,585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; interpuesta ante este Tribunal Laboral por cuanto como bien lo señalan los accionantes, señalan los accionantes en su solicitud a los fines de atribuir la competencia para conocer a éste Juzgado Laboral lo siguiente:
“… la acción autónoma de amparo procede contra actos administrativos o conductas omisivas de la administración, cuando la vía contencioso administrativa no sea un medio efectivo de protección constitucional. Por ello, en el caso de los actos administrativos, cuando el recurso contencioso administrativo no sirva efectivamente como medio de amparo DADAS LAS PARTICULARIDADES DEL CASO CONCRETO, es que la acción autónoma de amparo procede. En nuestro caso, es un hecho público, notorio y comunicacional la suspensión del Juez Superior en lo Contencioso Administrativo,… omissis… generándose así que dicho Tribunal Superior no esté despachando a los efectos de procesar las acciones que debe conocer en función de sus competencias ordinarias, acciones que en nuestro caso nos llevarían al ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado…”
Este Juzgado a los fines de determinar su competencia para conocer, hará los siguientes señalamientos:
En primer lugar es necesario establecer lo relativo al derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, lo que quiere decir que la causa interpuesta debe ser resuelta por un Juez Competente, definiendo lo atinente al Juez Natural la Sala Constitucional en sentencia Nro 520 del 07 de junio de 2000, estableció al respecto lo siguiente:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.”
Igualmente, mediante Sentencia No.: de 24 de marzo de 2000 (Caso: Atilio Agelvis Alarcón y otros), la Sala estableció:
“… Esta garantía judicial -derecho a ser juzgado por el juez natural (…) dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales a l resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público (…) “
Por lo tanto, y en atención al derecho de toda persona de ser juzgada por sus Jueces naturales, tenemos que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, caso SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (SUTRABFOGADE), estableció:
“… La competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el criterio material y orgánico.
El primero de dichos criterios, previsto en el artículo 7 de la referida ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “[…] anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados, en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales (Vid. sentencia n° 1700 del 7 de agosto de 2007).
En el caso de autos, el ámbito material en el cual se produce -presuntamente- la lesión denunciada, es el jurídico administrativo, pues, la omisión que constituye la alegada vulneración constitucional, se imputa al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), siendo éste un instituto autónomo creado mediante Decreto n° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial n° 33.190 del 22 de marzo de 1985.
El segundo, a saber, el criterio orgánico, se encuentra vinculado a la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales.
No obstante que la competencia en materia de amparo se determina con base en los criterios material y orgánico, es este último el que tradicionalmente ha resultado preponderante en los casos de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional.
Ahora bien, esta Sala ha considerado que la aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública, de lo cual se desprende que el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparos en esta materia (Vid. sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007)…”
En atención a lo anterior, y revisado el escrito contentivo de la acción de amparo propuesta, es un hecho incuestionable para este Tribunal, que la competencia para conocer de la presente acción es del Juzgado Contencioso Administrativo de la región, por cuanto de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley y al criterio indicado es dicho Tribunal el que debe conocer, pues las transgresiones constitucionales denunciadas provienen de asuntos que son competencia exclusiva de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por estar dirigidas contra actos de la Administración Publica Municipal, como lo es el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas; no obstante a ello y dadas las particularidades señaladas en el presente caso, es necesario recordar la doctrina contenida en la sentencia Nro. 1555/2000, y que ha sido reiterada, entre muchas otras, en decisiones Nros. 1526/2001, 1714/2001, 2083/2001, 157/2002, 2292/2003 y 2850/2003, conforme la cual:
“Mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, (...) el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. (...) En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia (...).
Por lo tanto, ciertamente no puede pasarse por alto el hecho alegado por los actores relativo a la suspensión del Juez a cargo del Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por lo cual, en atención a la doctrina anteriormente transcrita, considera esta juzgadora, que si bien es cierto, existe en la jurisdicción un Tribunal Superior Contencioso Administrativo, no es menos cierto, que en la actualidad dicho tribunal esta acéfalo, lo que impide que se tramiten ante el mismo las acciones que les compete, por lo que ante tal situación y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considera esta juzgadora que debe conocer de la acción de amparo propuesta un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a quién se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los fines que conozca y decida la presente causa. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios González
La Secretaria
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